Si no es que insista, de verdad, sé que lo pone en el libro, y que habéis dado muchos argumentos. Solo os comento que esta persona que es especialista y trabaja en eso, me ha dicho que en el caso de que sea un socio unico se puede hacer tanto por reducción nominal como por amortizacion de acciones, porque nadie sale perjudicado y que la clave es que la reducción sea proporcional..
Por mucho que Bercovitz en su libro diga textualmente que la reducción de capital por pérdidas en una S.A. debe hacerse necesariamente reduciendo el valor nominal de las acciones, no deja de ser discutible tal afirmación tan rotunda.
En otra conversación telefónica con el mejor amigo de mi padre (Procurador de los Tribunales), un prestigioso abogado de Madrid, mejor dicho Berciano como mi familia parterna, pero trabajando en su gabinete jurídico en Madrid desde hace casi 40 años, me ha confirmado que, lo normal para reducir capital por pérdidas en una S.A. es reducir el valor nominal de las acciones, pero que en la LSC nada impide que lo hagan también amortizando parte de ellas, y explico lo que me dijo al respecto:
El art. 320 Principio de paridad de trato, puede salvarse perfecta y legalmente por la Junta General, ya que el final de dicho artículo dice literalmente
pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para determinadas clases de acciones. Esto es, que en Junta General Ordinaria o Extraordinaria, los socios pueden modificar los estatutos estableciendo que la reducción de capital por pérdidas pueda realizarse mediante amortización de
determinadas clases de acciones, es decir, afectando a unas acciones si y a otras no. PRINCIPIO DE PARIDAD DE TRATO DESMANTELADO POR LOS SOCIOS EN JUNTA GENERAL.
El art. 321 Prohibiciones, también es perfectamente salvable realizando una reducción de capital por pérdidas mediante amortización de parte de las acciones, simplemente porque no es obligatorio que la amortización de esa parte de acciones se reembolse a los socios, sino que PUEDE SER REEMBOLSADA A LA PROPIA SOCIEDAD ANÓNIMA.
La reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.Esto es lo que me ha dicho este amigo abogado, que por cierto, conoce bien de la actividad de nuestro profesor Alberto Bercovitz en el mundo jurídico mercantil, y digo bien el Mundo, no sólo en lo referente a España.
Otro punto a favor de no considerar la respuesta B como errónea, que por supuesto, no es ni mucho menos definitivo.