No pretendo polemizar, Mnieves. Si después de leerte el epígrafe 7 del capítulo V del libro estás convencida de que para que un reglamento pueda establecer el modelo de declaración de un tributo precisa una habilitación de la ley, pues no seré yo quien pretenda convencerte de lo contrario pero, con todo mi cariño, tienes un problema de comprensión.
Si realmente estás convencida de que la frase "No puede por una norma reglamentaria, a menos que así habilite al ejecutivo la norma sustantiva que sustente el tributo y, siempre que no afecte a elementos del mismo protegidos por la "reserva"", que es lo que tú dices haber contestado, significa lo mismo que "Sí puede", sin más matices o excepciones, que es lo que ha contestado el equipo docente, lo que dice el libro y la jurisprudencia, y lo que establece, sensu contrario, el art. 8 LGT, insisto, tienes un problema de comprensión. Seguro que de buena fe, pero lo tienes.
En fin, no insisto más. De verdad que espero que tengas suerte con la Comisión de Revisión.
Saludos
No, no creo que sea mi problema luisa64, y esas páginas del manual, aunque sea la nueva edición de este curso, las tengo más que manoseadas.
Página 146 de la edición del manual de este año, que supongo el epígrafe redactado igual que el curso pasado, ¡ jooo!, que me digas a estas altura que me falta "comprensión lectora", a una que terminó en 1977, el COU, viniendo del sistema antiguo de estudios, tras un bachiller de letras puras, y 10 años descifrando jurisprudencia e interpretando normativa administrativa para aplicar en los procedimientos que tramita.
a) En nuestra opinión, es posible que (órganos administrativos distintos del Gobierno ejerzan potestades reglamentarias siempre que estén especificamente habilitados para ello por una Ley. A esta potestad reglamentaria se la puede denominar derivada, para distinguirla de la que la CE atribuye al Gobierno.
Respaldo jurisprudencial. La STC 185/1995, "La atribución genérica de la potestad reglamentaria convierte al Gobierno en el titular originario de la misma, pero
no prohíbe que una Ley pueda otorgar a los ministros el ejercicio de esta potestad con carácter derivado o les habilite para dictar disposiciones reglamentarias concretas, acotando y ordenando su ejercicio"
b) En el ámbito tributario esta potestad reglamentaria derivada (la originaria es la que reconoce el art. 97 CE al Gobierno) se encuentra reconocida expresamente (y de forma reiterativa, podríamos añadir) en el art. 7.1.e) segundo párrafo LGT.
c) La característica principal de la potestad reglamentaria derivada es que no puede ser presumida, como sucede con la reconocida al Gobierno, sino que debe ser atribuida de forma pormenorizada e individualizada por
medio de una Ley.
Bien, el documento de la declaración se desarrolla por una
Orden Ministerial, no por un
Real Decreto del Consejo de Gobierno, ése Real es porque lleva también la firma del Rey, y sale del Gobierno al completo, el más claro ejemplo lo tengo en algo que utilizo mucho, "El Reglamento de Armas", no hay ninguna Ley que haya habilitado al Gobierno a dictar ese reglamento, pero es un Real Decreto, no una Orden Ministerial.