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Autor Tema: UN CASO PRÁCTICO DE PENITENCIARIO...  (Leído 2019 veces)

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Desconectado RaulRH

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UN CASO PRÁCTICO DE PENITENCIARIO...
« en: 09 de Mayo de 2013, 20:55:51 pm »
Durante el desarrollo de un taller en el C.P. Sevilla II dos internos discuten y uno de ellos, alzando una espátula se dirige al otro diciéndole: "acércate si tienes cojones que te voy a rajar". El otro interno, sin interés alguno en verse involucrado en un riña ignora lo que su compañero de internamiento había hecho y prosigue con sus labores en el taller sin que posteriormente se viera nuevamente perturbado por el primero de ellos. Tras ello, se persona el Jefe de servicios junto a varios funcionarios y  retiran de la actividad, sin oposición alguna por su parte, al interno que había levantado la espátula.

Pasados unos días se inicia procedimiento sancionador por los hechos descritos y se imputa al mencionado interno una falta del artículo 108 b) del reglamento penitenciario de 1981 consistente en "agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento" recayendo finalmente sanción de aislamiento en celda por dicha infracción. El interno sancionado, a través de su abogado defensor, recurre el acuerdo sancionador por entender que en la conducta no se dan, por completo,  los elementos constitutivos de ninguna de las acciones descritas en el precepto. Omitiendo la agresión por razones evidentes, el abogado entiende que no se llega a producir coacción en tanto el acercarse a su defendido no era una conducta querida por el otro interno con independencia de que hiciera uso de la espátula y que, por tanto, no coartó en absoluto su libertad de movimiento dentro del taller, resultado necesario para la consumación de una coacción. Por otro lado, entiende que tampoco hay amenazas en tanto no se da el requisito del anuncio de causación de un mal diferido a un momento futuro susceptible de generar perturbación en el ánimo del ofendido.

Tras unas semanas, el JVP de Sevilla resuelve dando la razón al sancionado, revoca la sanción de aislamiento impuesta y la sustituye por privación de paseos considerándole autor una falta leve del artículo 110 f) consistente en "cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo" entendiendo que, si bien no se dan los requisitos previstos por la jurisprudencia para la concurrencia de las infracciones del artículo 108 c) sí que se da una falta de respeto o desconsideración grave que alteran la vida regimental como prueba la necesidad de intervención del Jefe de servicios.

Yo estoy de acuerdo con la resolución del juez de vigilancia penitenciaria pero ¿hay alguno de vosotros que pueda desmontar dicha resolución?.

Ahí os dejo el enlace del catálogo de infracciones disciplinarias del RP 1981 (aún vigente parcialmente)  No puedes ver los enlaces. Register or Login

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Desconectado RaulRH

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Re:UN CASO PRÁCTICO DE PENITENCIARIO...
« Respuesta #1 en: 09 de Mayo de 2013, 21:02:02 pm »
El artículo en cuestión es el 108 b) y no el c) como, por error, alude el juez al final de su argumentación. Por cierto, la alusión al CP Sevilla II y al JVP de Sevilla es a modo de ejemplo, no se trata de hechos acaecidos en dicho centro, por si las moscas...
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Desconectado frede

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Re:UN CASO PRÁCTICO DE PENITENCIARIO...
« Respuesta #2 en: 09 de Mayo de 2013, 21:48:33 pm »
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Yo estoy de acuerdo con la resolución del juez de vigilancia penitenciaria pero ¿hay alguno de vosotros que pueda desmontar dicha resolución?.


En mi opinión la decisión del Juez es bastante acertada, no se en que sentido la quieres desmontar, si en sentido favorable al interno o en sentido desfaborable.

Los hechos ya han estado calificados por el Juez como falta leve y por tanto se debería atacar dicha calificación, mas que buscando en la Ley buscando en la Jurisprudencia, a mi entender.

En sentido contrario al interno podriamos decir que cuando se le dice a alguien con un espatula en la mano "acércate si tienes cojones que te voy a rajar" se le esta amenazando, pues se dan los elementos del tipo aunque sea una amenaza condicional ( acercate y te rajo) pues se está anunciando un mal futuro, el mal es creible y se hace con la finalidad de causar miedo en el amenazado.

En sentido favorable, creo que el abogado lo hizo bastante bien y lo único que se podría alegar es que falta el elemento del dolo en la amenaza y que esta se hizo sin voluntad de ejercer presión ni atemorizar a la víctima ( es decir que se lo decía en broma...).


Saludos,
"quotquotNon omne quod licet honestum est"quotquot

Desconectado RaulRH

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Re:UN CASO PRÁCTICO DE PENITENCIARIO...
« Respuesta #3 en: 09 de Mayo de 2013, 22:48:52 pm »
Estoy buscando quien pueda confirmar la calificación de instructor de procedimiento disciplinario, quien pueda confirmar que, claramente, se dan los elementos del tipo, bien de la coacción bien de la amenaza, porque la verdad es que yo no los veo por ningún sitio. A ver, si conveninos que el bien jurídico protegido por la calificación de tales acciones como infracciones disciplinarias es la libertad personal de acción con la mirada puesta, claro está, en el orden y seguridad en el establecimiento penitenciario, no entiendo en qué medida queda limitada dicha libertad en el ofendido cuando no se le está impidiendo ni obligando a hacer nada (coacción) ni se le está anunciando la causación de un mal con cierta nota de futuridad que requiere la amenaza. No estoy de acuerdo contigo en que se trate de una amenaza condicional pues la condición, entiendo que debe ser una conducta gravosa, cosa que en el caso no se da porque, de lo que resulta del relato de los hechos, el ofendido, ignorando la provocación, "sigue a lo suyo". Mi interés está en que hace unos días discutía sobre esto con otras personas y no daban su brazo a torcer con que la conducta era una amenza o una coacción de libro, pero no eran capaces de argumentarlo sólidamente sino que decían : "pues si no es una amenaza, ¿qué es entonces?. Mi respuesta fue que cualquier otra cosa, pero que no reunía los elementos típicos necesarios para constituir ni una ni otra falta. Otra cosa es que el ofendido o sujeto pasivo tuviera que pasar necesariamente por donde está el sujeto activo o que le dijera, por ejemplo, "como mañana vengas por aquí te voy a rajar con la espátula", yo que sé, para mi no es más que una mera provocación que no va más allá de una falta de respeto grave. La calificación del instructor es, a mi entender, una buena patada el principio de tipicidad.
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Desconectado frede

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Re:UN CASO PRÁCTICO DE PENITENCIARIO...
« Respuesta #4 en: 10 de Mayo de 2013, 00:46:33 am »
Yo entiendo que los hechos son constitutivos de amenaza no de coacción,

Dicho esto creo que hay que aclarar algunas cosas en relación con tu último mensage:

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A ver, si conveninos que el bien jurídico protegido por la calificación de tales acciones como infracciones disciplinarias es la libertad personal de acción con la mirada puesta, claro está, en el orden y seguridad en el establecimiento penitenciario, no entiendo en qué medida queda limitada dicha libertad en el ofendido cuando no se le está impidiendo ni obligando a hacer nada (coacción) ni se le está anunciando la causación de un mal con cierta nota de futuridad que requiere la amenaza. No estoy de acuerdo contigo en que se trate de una amenaza condicional pues la condición, entiendo que debe ser una conducta gravosa, cosa que en el caso no se da porque, de lo que resulta del relato de los hechos, el ofendido, ignorando la provocación, "sigue a lo suyo".

1- El bien jurídico protegido en las amenazas es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, nada tiene que ver el centro ni su seguridad.

2- Creo haber entendido que lo que dijo el interno fue :"acércate si tienes cojones que te voy a rajar". Rajar a una persona si se acerca es anunciarle un mal futuro y mas si se hace con un objeto en la mano capaz de causar ese mal

3-La amenaza es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo. Por lo tanto es indiferente lo que hago el individuo amenazado.

Dicho esto los elementos que constituyen el tipo penal segun jurisprudencia del Tribunal Supremo son:

1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos
previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el nuevo Código Penal , se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Te dejo el enlace de la sentencia completa (los encontraras en el fundamento de derecho quinto): No puedes ver los enlaces. Register or Login

A mi entender el punto 1) se da pues se anuncia un mal a una persona: Rajarlo con una espátula.
El 2) también, es un mal futuro, injusto, posible y intimidatario, pues es posible rajar a alguien con una espátula y esto puede intimidar. El 3) es el que deja mas a criterio del juez si relamente se produce la amenaza o no y dependera de si se aplica un criterio mas estricto o no. El 4) a mi entender también se da pues la acción es dolosa.


Saludos,
"quotquotNon omne quod licet honestum est"quotquot

Desconectado RaulRH

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Re:UN CASO PRÁCTICO DE PENITENCIARIO...
« Respuesta #5 en: 10 de Mayo de 2013, 17:28:07 pm »
1.- Debes tener en cuenta que:
 Los hechos no suceden en la calle sino en un centro penitenciario y "el régimen disciplinario de los reclusos estará dirigido a garantizar la seguridad y el buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada, de manera que se estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad penitenciaria." (art. 231 RP  1996). Si bien es cierto que el bien jurídico protegido por la tipificación de las amenazas es, en general, la libertad con los  matices que le son propios, no es menos cierto que, en el ámbito penitenciario, esa protección de la libertad es medio para garantizar la seguridad y el buen orden, al menos en cuanto se trate de conductas no lo suficientemente graves como para ser consideradas, además, ilícitos penales.

2.- En todo caso, de calificarse como infracción disciplinaria atentatoria contra la libertad y la seguridad y el orden regimental, teniendo en cuenta que en el caso  el mal no se anuncia pro futuro sino de forma inmediata,el interno no le dice al otro "si vienes mañana al taller te rajo con esto", por lo que la conducta estaría más próxima a las coacciones. No veo la nota de futuridad característica de la amenazas por ningún sitio, el mal se anuncia para provocarlo inmediatamente y en eso se asemeja a las coacciones pero como la conducta de "acercarse si tiene cojones" no parece, ni de lejos, algo querido por el sujeto pasivo y que se le esté impidiendo hacer, ni tampoco se le está conminando a hacer lo que no quiere, por ello entiendo que tampoco se da la coacción, por lo que la conducta encaja perfectamente en lo que dice el juez, un incumplimiento deberes en relación con el artículo 4.1 d) de la LOGP ("Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.") lo que unido a la alteración del orden que sí que es evidente, se convierte en una infracción del 110 f) del RP 1981.

3.- En conclusión, y en mi humilde opinión, no llegan a darse por completo los elementos constitutivos de ninguno de los tipos y, por tanto, la conducta no es subsumible en ninguno de ellos, con excepción, claro está del criterio del Juez que parece ser el más acertado. Entiendo que prima facie todo el mundo se decante por la amenaza pero si se estudia con detenimiento el supuesto y alguna que otra sentencia en la que no sólo se trata la amenaza aisladamente considerada sino que se hace en relación con la coacción habría que poner el caso, al menos, en cuarentena. Creo que tengo alguna de ellas por ahí en el ordenador y que dedican algunas palabras a la futuridad sobre la que discutimos.
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