Refiriéndonos a los delitos impropios y propios, creo que nos confundimos al tener delitos especiales de omisión propio/impropio y la categoría de delitos especiales propios/impropios por otra parte.
Son delitos de omisión:
Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.
Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión.
Delito especial es aquel que requiere, para poder ser autor, una específica cualificación en el agente (así, el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 requiere el carácter de autoridad o funcionario; el de prevaricación judicial del art. 446 exige ser juez o magistrado; el de falso testimonio del art. 458 precisa reunir el carácter de testigo). Entre los delitos especiales se distingue, a su vez, entre especiales propios (aquellos que sólo se han previsto para sujetos cualificados y no existen al margen de éstos) y especiales impropios (aquellos que, junto a una modalidad para sujetos cualificados admiten otra para sujetos no cualificados: así, junto al delito de hurto, hay que tener en cuenta que la conducta de malversación de caudales públicos del art. 432 coincidirá con la del hurto en muchos casos).