Esto es lo que he encontrado para la respuesta de la pregunta 14 modelo A sobre responsabilidad del menor:
Dicho precepto, ha sido derogado expresamente por la Disposición Derogatoria única de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, estableciéndose asimismo, en su Disposición Transitoria única, que “Se suspende la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, hasta el 1 de enero de 2007”.
En resumen, frente a quienes sostienen que, teniendo en cuenta las normas del Código Penal y de la LORPM., la minoría de edad penal se sitúa en los catorce años y la mayoría de edad penal a los dieciocho años[100], tenemos que matizar lo siguiente:
La mayoría de edad de la persona, según el Ordenamiento Jurídico vigente en nuestro país, se establece al alcanzar los dieciocho años de edad[101].
Desde el punto de vista del Derecho Penal, la persona que no ha cumplido los catorce años de edad es “inimputable” y, por lo tanto, exento de cualquier tipo de responsabilidad penal por un hecho típico y antijurídico que haya cometido.
La persona que sea mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad, en el supuesto de la comisión de un hecho típico y antijurídico, se considerará imputable. Sin embargo, a la hora de exigirle la correspondiente responsabilidad penal, se realizará con arreglo a las normas establecidas en la LORPM.
En el supuesto de que la persona sea mayor de dieciocho años de edad y haya cometido un hecho típico y antijurídico, el régimen a seguir a la hora de exigirle la correspondiente responsabilidad penal será el siguiente:
Si dicha persona es mayor de dieciocho años y no ha superado los veintiún años de edad, se le exigirá la correspondiente responsabilidad penal con arreglo a las normas establecidas, bien en la LORPM si cumple los requisitos exigidos en el art. 4 LORPM, o bien, en el Código Penal, en caso de no cumplir dichos requisitos[102].