COMENTARIO DE LA SENTENCIA FACTORTAME
La sentencia “Factortame” reforzó de modo particular los medios que disponen los particulares para imponer el respeto del Derecho comunitario a las autoridades nacionales. La sentencia del TJUE fue promulgada el 19 de Junio de 1990. En este litigio estuvieron involucrados la House of Lords que planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho comunitario, el gobierno británico (Secretary of State for Transport) , el gobierno irlandés, la Comisión Europea y la empresa de explotación pesquera Factortame ltd.
La Comisión Europea interpone previamente el recurso contra el Estado por inaplicación del Derecho comunitario, hoy Derecho de la Unión Europea, de ahí que se le cite y sea parte, y además es "ella" la que en pieza separada solicita, asimismo, la suspensión con carácter provisional de los requisitos de nacionalidad, que es el Auto que dicta el TJ y el que obliga al Reino Unido a modificar esa normativa interna, ese art. 14 con efectos a partir de 2 de noviembre de 1989.
El problema surgió cuando en 1988 cambia el régimen legal referente a la matriculación de los buques pesqueros británicos, con el objetivo de poner fin a la práctica llamada “ quota hopping “ : (saqueo de las cuotas atribuidas al Reino Unido, por buques que navegan bajo pabellón británico , pero que no son británicos en realidad).
53 de los 95 buques estaban registrados en territorio español, pero fueron matriculados en el registro británico a partir de 1980.
El nuevo régimen estableció que un buque de pesca sólo puede ser inscrito en el nuevo Registro en caso de que:
1.-Su propietario sea británico
2.-Sea explotado desde el Reino Unido
3.-El fletador, armador o naviero sea una persona o sociedad cualificada
Una sociedad cualificada es aquella que esta constituida en el Reino Unido, tiene alli su domicilio social y cuyo capital social, al menos en un 75% es propiedad de una o varias personas cualificadas, al igual que sus administradores. Se entiende por persona cualificada aquella que tenga la ciudadanía británica, que sea residente y esté domiciliada en el Reino Unido.
Se entiende que se está violando la libertad de establecimiento debido al requisito de nacionalidad y la segunda sentencia se va a oponer a que un Estado miembro exija como requisitos de matriculación tener la ciudadanía de dicho Estado. La existencia del sistema actual de cuotas nacionales no puede modificar las disposiciones del Derecho común.
Se resuelve atendiendo a la primacía del Derecho comunitario y el Tribunal establece que un órgano jurisdiccional nacional, que esté conociendo un litigio relativo al Derecho comunitario, debe excluir la aplicación de una norma de Derecho nacional que considere que constituye el único obstáculo que le impide conceder medidas provisionales.
Es esto último lo innovador de la sentencia, pues concede a los órganos jurisdiccionales la facultad para no aplicar una norma nacional, dejando difusos los límites entre los diferentes poderes.
En lo que se refiere a las costas del proceso, el órgano jurisdiccional nacional se debió pronunciar sobre el importe de dichas costas.
1.-Significado y alcance de la eficacia directa del Derecho Comunitario (hoy Derecho de la UE)
El “principio de efecto directo”(o de eficacia directa) vinculó de forma directa a los poderes públicos de los Estados miembros. Los particulares de los estados miembros pueden invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional o europea. El principio de efecto directo garantiza así la aplicabilidad y eficacia del Derecho europeo o Derecho de la UE en los Estados miembros.
En la sentencia que estamos analizando este principio aparece en los apartados Motivaciones 20, 21 y 22 que dicen así :
“20 Este Tribunal de Justicia consideró también que sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al Juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las normas comunitarias (sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, ya citada, apartados 22 y 23)”
“21 Procede añadir que la plena eficacia del Derecho comunitario se vería igualmente reducida si una norma de Derecho nacional pudiera impedir al Juez, que conoce de un litigio regido por el Derecho comunitario, conceder medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados con base en el Derecho comunitario. De ello resulta que el Juez que, en esas circunstancias, concedería medidas provisionales si no se opusiese a ello una norma de Derecho nacional está obligado a excluir la aplicación de esta última norma.”
22 Esta interpretación es corroborada por el sistema establecido por el artículo 177 del Tratado CEE, cuya eficacia resultaría menoscabada si el órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento hasta que este Tribunal de Justicia responda a su cuestión prejudicial no pudiera conceder medidas provisionales hasta el pronunciamiento de su resolución adoptada tras la respuesta del Tribunal de Justicia.”
2.-Significado y alcance de la primacía del Derecho Comunitario (hoy Derecho de la UE)
El “principio de primacía” sentó jurisprudencia con las famosas sentencias del TJUE de los litigios “Costa-Enel” en 1964 y “Simmenthal” en 1978. Significa y hace referencia a que entre una contradicción de normas jurídicas entre el estado miembro y el Derecho de la UE, el juez nacional debe aplicar siempre el Derecho emanado por las instituciones comunitarias. No se puede aplicar una norma jurídica que contradiga a una norma comunitaria. Es de aplicación obligatoria por parte del poder judicial del Estado miembro o Estados miembros en cuestión. En la sentencia aparece este principio en los siguientes párrafos 18 y 19 de las Motivaciones de la resolución:
“18 Para responder a esta cuestión, hay que recordar que este Tribunal de Justicia, en su sentencia de 9 de marzo de 1978 (Simmenthal, 106/77, Rec. 1978, p. 629), declaró que las normas de aplicabilidad directa del Derecho comunitario deben ser plena y uniformemente aplicadas en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante todo su período de validez (apartado 14) (traducción provisional) y que en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las Instituciones directamente aplicables producen el efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros ((...)), de hacer inaplicable de pleno derecho, por el propio hecho de su entrada en vigor, cualquier disposición contraria de la legislación nacional (apartado 17) (traducción provisional)”.
“19 Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario ((véanse, como jurisprudencia más reciente, las sentencias de 10 de julio de 1980 (Ariete, 811/79, Rec. 1980, p. 2545, y Mireco, 826/79, Rec. 1980, p. 2559) )).”
3.-Aplicación del Derecho de la UE por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales y principio de la tutela judicial efectiva.
La aplicación del Derecho de la UE corresponde a los jueces y Tribunales de los órganos jurisdiccionales de los Estados Miembros, como bien puso de manifiesto del fallo de la sentencia Simmenthal, sobre las cuestiones planteadas por el Pretore de Susa. En este sentido, serán el juez o jueces nacionales los encargados de aplicar el cumplimiento de dicho principio, pudiendo hacer uso del “recurso o cuestión prejudicial” en el caso de la existencia de dudas en lo relacionado con su aplicación como bien aparece en la Parte Dispositiva de la sentencia Factortame:
“En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre la cuestión planteada por la House of Lords, mediante resolución de 18 de mayo de 1989, declara: El Derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, que esté conociendo de un litigio relativo al Derecho comunitario, debe excluir la aplicación de una norma de Derecho nacional que considere que constituye el único obstáculo que le impide conceder medidas provisionales”.
Por otra parte, el llamado “principio de la tutela judicial efectiva” reconoce a todos los ciudadanos de la UE su efectiva prestación para la defensa de los derechos y libertades que les reconoce el ordenamiento de la Unión, a través de un procedimiento equitativo y público, seguido en un plazo razonable ante un juez independiente e imparcial, previamente establecido en la ley. La garantía incluye el derecho a ser defendido y representado en juicio, de forma gratuita si fuese necesario para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.
Ésta es la mía, aún no está corregida.
Saludos a tod@s