Pues bien, el Derecho comunitario y el español SIGUEN EL MODELO INTERMEDIO (hasta la promulgación del Reglamento nº 1/2003 se seguía el control “a priori”).
Entiendo que ya no esta en vigor 
Y puede existir un
sistema intermedio, en virtud del cual, se establezca una prohibición general de las colusiones entre empresas, pero admitiendo excepciones a la prohibición, por entender que puede haber limitaciones competitivas cuyos efectos beneficiosos excedan de los perjuicios resultantes de ellas.
Este sistema puede tener dos manifestaciones diversas, según los métodos de control que se establezcan para las excepciones permitidas.
El
control «a priori», de manera que sólo se admitan las excepciones previamente auto-rizadas tras el correspondiente control por las autoridades competentes;
control «a posteriori», de manera que una limitación a la competencia puede resultar ex-ceptuada de la prohibición, si reúne los requisitos para ello, pero sin necesidad de haber sido previamente autorizada.
El
Derecho comunitario y el español siguen el modelo intermedio.
Se trata así de permitir determinadas colusiones cuyos efectos beneficiosos desde el punto de vista económico y social exceden del perjuicio que produce la existencia de la colusión. Con el Reglamento núm. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, el control de las excepciones que se producía,
«a priori» desapareció.
Por eso si la pregunta dice: 25) El control de las excepciones a la prohibición de prácticas colusorias restrictivas de la competencia por parte de los óganos correspondientes:
a.-Se produce "a posteriori""
únicamente en el Derecho nacional, pero no en el comunitario.
b.-Se produce "a posteriori" tanto en el Derecho comunitario como en el nacional
c.- Se produce "priori" tanto en el Derecho comunitario como en el nacional. (Descartada porque como bien dices esto desapareció)
Sería así Mnieves???