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Autor Tema: POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14  (Leído 122041 veces)

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Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #360 en: 14 de Enero de 2014, 10:14:13 am »
Silu, si no me equivoco si demandante no está domiciliado en estado miembro pero demandado sí, es de aplicación el reglamento y se excluyen las normas de producción interna. Al menos en el regl. 44 era así, que fue el que yo estudié, y creo que el 1215 no ha variado en este sentido.

Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #361 en: 14 de Enero de 2014, 10:17:05 am »
Rutger si te explicas bien anda, jajajaja, dímelo a mí que tengo tdos tus email recopiladitos con todas las explicaciones.

Yo no he localizado el caso pero si es así sí que parece raro raro raro.

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Silu, si no me equivoco si demandante no está domiciliado en estado miembro pero demandado sí, es de aplicación el reglamento y se excluyen las normas de producción interna. Al menos en el regl. 44 era así, que fue el que yo estudié, y creo que el 1215 no ha variado en este sentido.

así es, siendo el demandado  estado miembro, es lo que importa en el reghlamento refundido I.

El demandante creo que ni pincha ni corta, a no ser que sea para establecer sumisión en el caso que se pueda.

Bueno, yo me quedo con la opción de la sumisión. 

Desconectado nogarde

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #362 en: 14 de Enero de 2014, 10:58:20 am »
Trascribo literalmente: la empresa española A, mediante contrato celebrado en Bilbao, vende a la empresa B, con domicilio en Honduras, una partida de perfiles de acero para la construcción de un puente, por precio cierto que habría de pagarse en Bilbao, contra entrega conforme de la mercancía. Al ser ésta defectuosa y no cumplir con la calidad prevista en el contrato, la empresa hondureña consulta a un Letrado español:
a) ¿Son competentes los Tribunales españoles? Indique hechos y fundamentos jurídicos

No pone nada de sumisión. Sigo pensando que los Juzgados españoles serían compententes por el Reglamento pq se cumple los dos requisitos... joerrr que lío y creo que esto es importante aclararlo...  :-\

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #363 en: 14 de Enero de 2014, 11:03:37 am »
Solución que da:
La empresa española A, mediante contrato celebrado en Bilbao, vende a la empresa B, con domicilio en Amapala, R. de Honduras. una partida de perfiles de acero para la construcción de un puente, por precio cierto que habría de pagarse en Bilbao, contra entrega conforme de la mercancía. Al ser ésta defectuosa y no cumplir con la calidad prevista en el contrato, la empresa hondureña consulta a un Letrado español lo siguiente :

a) ¿Son competentes los Tribunales españoles para conocer del litigio? Indicar los hechos y fundamentos jurídicos de la respuesta.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES.
HECHOS.
1.   Relación contractual español—extranjeros : Hecho de tráfico externo.
2.   Relación se establece en España y se consumaba igualmente.

FUNDAMENTO JURIDICO.
  LOPJ art. 22.3 : Foros especiales por razón de la materia.
  Establece la competencia judicial de los tribunales españoles en materia de obligaciones dentro del orden Civil—Mercantil.
  En el inciso séptimo de este apartado : Obligaciones contractuales -cuando hayan nacido o deban cumplirse en España.
  El caso : Contrato nacido en España y se consumará también en ella.

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #364 en: 14 de Enero de 2014, 11:06:19 am »
He encontrado otro caso muy muy parecido, mirar:

Una empresa con sede social en EE.UU. demanda ante los tribunales españoles a una empresa con sede social en España, por incumplimiento de contrato.
Fundamentar jurídicamente la competencia.

SOLUCION
La materia es contractual, si bien es este caso no se especifica el objeto contractual.
El sector jurídico interesado es el de la competencia.

Para determinar la competencia, han de considerarse los siguientes extremos:

•   la demanda se presenta ante los tribunales españoles y no existe un pacto de sumisión a ningún tribunal.

•   La demandante NO tiene su domicilio social en un estado miembro de la C.E.
 
•   La parte demandada SI tiene su domicilio en España

•   El Juez español, considerando por un lado el  domicilio del demandado  y por otro que la parte demandante pertenece a un Estado no parte, tiene que aplicar  la LOPJ, en base al artº 22.1, si el contrato versara sobre materia exclusiva o bien en base al artº 22.2, en atención al domicilio en España del demandado (foro general).


****** Con este caso deduzco que algo tiene que ver que el demandante pertenezca o no a la UE para aplicar o no las reglas del Reglamento, pero no encuentro ningún artículo en el que lo especifique  :-[
 


Desconectado ILSE

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #365 en: 14 de Enero de 2014, 12:46:58 pm »
Pues la verdad que ni idea, en el caso de que el demandado no tuviera domicilio en un estado miembro pero la obligación deba cumplirse en españa o haya nacido en españa se aplicaría la LOPJ art 23. Pero no es el caso porque cumple el requisito del domicilio del demandado.

En ese último caso no sé por qué aplica la LOPJ y no el reglamento si el demandado es de un país miembro, no estamos ante un foro de protección ni exclusivo , así que se debería aplicar el reglamento, o no entiendo nada por más vueltas que le doy.

Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #366 en: 14 de Enero de 2014, 13:12:40 pm »
Ilse: estoy TOTALMENTE de acuerdo contigo.
Nogarde: este caso no tiene nada que ver con el anterior que comentabais no?, porque ya  no hablas de venta a domicilio en Honduras ni la pregunta es la misma.
La solución que señalas es oficial?, porque considero que no está bien del todo.
A ver, yo lo resolvería así:
Demandante: empresa hondureña (estado no miembro)
Demandado: empresa española (estado miembro).
Objeto del litigio: incumplimiento de obligación contractual celebrada en España.
Lo primero que observo es que el demandante no está domiciliado en Estado Miembro (Honduras) pero sí lo está el demandado (empresa española, que suponemos que está domiciliada en España), por lo que se aplican las normas de competencia judicial internacional del Reglamento y se excluyen las normas de producción interna del país que conoce del asunto (dice el regl. 1215: debe existir una conexión entre los procedimientos a los que se aplique el presente Reglamento y el territorio de los Estados miembros. Por consiguiente, las normas comunes sobre competencia judicial deben aplicarse, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro).
El objeto materia del litigio es el incumplimiento de una obligación contractual que se celebra en territorio español. La aplicación jerárquica de los foros es la siguiente:
- foros exclusivos: el incumplimiento de obligación contractual no forma parte de los mismos (derechos reales inmobiliarios, arrendamiento de bien inmueble, etc).
- foros de sumisión: en el supuesto no se indica que exista ningún tipo de sumisión, ni expresa ni tácita (en caso de haberla y cumplirse los requisitos exigibles se aplicaría jerárquicamente por encima del foro del domicilio del demandado y de materia especial).
- foro del domicilio del demandado y foros por razón especial de materia: se trata de foros alternativos, de forma que son competentes los tribunales españoles si la empresa hondureña interpone demanda en España por tener la empresa demandada domicilio en territorio español (foro del domicilio del demandado), o bien son competentes los tribunales españoles por razón de materia especial al ser el España el lugar donde debe ser cumplida la obligación (el contrato y su pago se celebran en España; incluso si lo queremos tomar como compraventa de mercaderías sería España porque es el lugar donde supuestamente se entregan).

Es decir, que no entiendo que la solución que se aporta se fundamente en la norma interna española porque se cumplen claramente los requisitos para que se pueda aplicar el reglamento. Bueno, espero no haber metido mucho la pata pero desde luego si a mi me ponen este caso fundamento la solución que os he puesto.
De todas maneras si el curso virtual funciona tan bien como el curso pasado, que fue cuando yo la hice, por qué no lo planteáis en él?. Si por favor os lo resuelven poned la solución aquí pues tengo curiosidad por saber si estoy en lo cierto.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

Desconectado elisa52

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #367 en: 14 de Enero de 2014, 14:21:42 pm »
Yp tb aplicaria el reglamento, este caso es importante a ver si lo podemos averiguar

Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #368 en: 14 de Enero de 2014, 14:44:20 pm »
Si cuando el demandado reside en un estado miembro se aplica el reglamento dando igual si el demandante es europeo o no. Y cuando el demandado reside en el extranjero la competencia es del pais del demandado. ¿entonces cuando se aplica la LOPJ?

Desconectado Pravias

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #369 en: 14 de Enero de 2014, 15:39:26 pm »
Dangoro habrá que ver los art. 22 y siguientes de la LOPJ derechos reales, inmobiliarios, patentes, etccc. no ??
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Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #370 en: 14 de Enero de 2014, 15:46:37 pm »
Pues no se,  no termino de verlo.

Desconectado Pravias

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #371 en: 14 de Enero de 2014, 15:54:42 pm »
Si nos vamos al reglamento articulo 26 indica las competencias que son exclusivas ..........Son exclusivamente competentes, sin consideración del domici­lio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros que se indican a continuación:
1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccio­nales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.
etc........................

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Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #372 en: 14 de Enero de 2014, 15:59:52 pm »
Ah si, eso si, los foros exclusivos por supuesto. ¿Pero el foro general de la LOPJ no se puede aplicar nunca entonces no?.

Desconectado rutger

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #373 en: 14 de Enero de 2014, 16:30:00 pm »
Dangoro:
Si demandante y demandado están domiciliados en Estado Miembro o, si demandante no está domiciliado y demandado sí está domiciliado en Estado Miembro: se aplican las normas de CJI del Reglamento y se excluyen las normas de producción interna del país que conoce del asunto.
Si demandante está domiciliado y demandado no está domiciliado en Estado Miembro, o si demandante y demandado no están domiciliados en Estado Miembro: se aplican las normas de CJI de producción interna del país donde se ejercita la acción (en el caso de España, la LOPJ. Aún así si se trata de competencias exclusivas del Reglamento se pasa a aplicar éste, y en caso de prórroga expresa (si las partes se someten a un Estado Miembro y una de ellas al menos está domiciliada en Estado Miembro) o tácita y, sumisión tácita, se aplica también el Reglamento.
Hay que tener en cuenta que si es de aplicación la LOPJ y concurre un foro exclusivo (art. 22.1 de la LOPJ), al coincidir las materias exclusivas de la LOPJ con los foros exclusivos del Reglamento, el art. 22.1 de la LOPJ es prácticamente inaplicable, siendo de aplicación preferente el Reglamento. Así, la CJI de los tribunales españoles no puede derivar del art. 22.1 de la LOPJ sino del Reglamento (importante indicarlo así si se os da en el caso pues aunque no se cumplan los requisitos para aplicar el Reglamento, aún en este caso es preferente sobre la LOPJ).
En el caso de concurrir foro de sumisión expresa o tácita (art. 22.2): los tribunales españoles serán competentes cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los tribunales o juzgados españoles (pero sucede lo mismo que en el caso anterior: aplicación preferente del Reglamento, coincidiendo que son los tribunales españoles a los que hay sumisión).
En el caso de foro del demandado (art. 22.2): son competentes los tribunales españoles cuando el demandado tiene su domicilio en España. Este foro no operará cuando la CJI se rija por el Reglamento. En dichos casos lo que opera es el Reglamento: el foro del domicilio del demandado en un Estado Miembro (que coincide en este caso con que sea España).
Y en el caso de concurrir foro por razón de materia especial (art. 22.3, 4 y 5): es el único foro de normas internas aplicable en el caso de España de los regulados en el artículo 22 de la LOPJ:
- declaración de ausencia o fallecimiento: cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español;
- en materia de incapacitación y medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados: cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España;
- relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio: cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro;
- filiación y de relaciones paternofiliales: cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España;
- constitución de la adopción: cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España;
- alimentos: cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español;
- obligaciones contractuales: cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España;
- obligaciones extracontractuales: cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tenga su residencia habitual común en España;
- acciones relativas a bienes muebles: si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda;
- sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España. - contratos de consumidores: cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato;
- materia de seguros: cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio habitual en España;
- litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil: cuando éste se encuentre en territorio español.
- En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora;
- adoptar medidas provisionales o de aseguramiento: respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.

Por cierto, eres gallego? :)
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Desconectado Davidiver

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #374 en: 14 de Enero de 2014, 16:34:55 pm »
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Caso práctico:
empresa española que celebra contrato en España para vender a domicilio a empresa de Honduras. Hay desavenencias comerciales y la empresa hondureña quiere demandar a la española. Cuestión acerca de competencia de los juzgados españoles.

¿Por qué no se puede aplicar el Reglamento 1215/2012 para determinar la competencia de los Juzgados españoles si se cumplen los requisitos de materia (contractual dentro de la mercantil) y de aplicación personal (demandado tiene su domicilio en un Estado Miembro). ¿Dónde pone que tanto demandado como demandante tienen que ser europeos? En resumen: ¿Por qué no se utiliza el Reglamento para determinar la competencia?

Gracias
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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #375 en: 14 de Enero de 2014, 16:37:54 pm »
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Caso práctico:
empresa española que celebra contrato en España para vender a domicilio a empresa de Honduras. Hay desavenencias comerciales y la empresa hondureña quiere demandar a la española. Cuestión acerca de competencia de los juzgados españoles.

¿Por qué no se puede aplicar el Reglamento 1215/2012 para determinar la competencia de los Juzgados españoles si se cumplen los requisitos de materia (contractual dentro de la mercantil) y de aplicación personal (demandado tiene su domicilio en un Estado Miembro). ¿Dónde pone que tanto demandado como demandante tienen que ser europeos? En resumen: ¿Por qué no se utiliza el Reglamento para determinar la competencia?

Gracias
Creo que el primer error de apreciación en este caso es que el cumplimiento de la obligación no es en España.
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Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #376 en: 14 de Enero de 2014, 16:41:00 pm »
Muchas gracias rutger. Si, si soy gallego, ¿ tu?

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #377 en: 14 de Enero de 2014, 16:48:36 pm »
Creo que el primer error de apreciación en este caso es que el cumplimiento de la obligación no es en España.

Por lógica sería de aplicación el art. 7.1 R. 1215/2012, pero dice que "Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:"

Entiendo, por lo tanto, que ese sería el motivo por el que no sería de aplicación el Reglamento y tendríamos que pasar a la LOPJ, art. 22.3º : "los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de obligaciones contractales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España."
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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #378 en: 14 de Enero de 2014, 17:06:33 pm »
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Creo que el primer error de apreciación en este caso es que el cumplimiento de la obligación no es en España.

Por lógica sería de aplicación el art. 7.1 R. 1215/2012, pero dice que "Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:"

Entiendo, por lo tanto, que ese sería el motivo por el que no sería de aplicación el Reglamento y tendríamos que pasar a la LOPJ, art. 22.3º : "los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de obligaciones contractales cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España."
Lo que pasa es que yo entiendo que la obligación dd vender a domicilio es en Honduras y no en España.  Por lo que la ley interna sería la hondureña y no la española.

Desconectado dangoro

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Re:POST OFICIAL DIPr (1ªPP) 2013/14
« Respuesta #379 en: 14 de Enero de 2014, 17:07:51 pm »
¿Y no puede ser pregunta trampa y que haya que contestar que si se aplica el reglamento?.