Dangoro:
Si demandante y demandado están domiciliados en Estado Miembro o, si demandante no está domiciliado y demandado sí está domiciliado en Estado Miembro: se aplican las normas de CJI del Reglamento y se excluyen las normas de producción interna del país que conoce del asunto.
Si demandante está domiciliado y demandado no está domiciliado en Estado Miembro, o si demandante y demandado no están domiciliados en Estado Miembro: se aplican las normas de CJI de producción interna del país donde se ejercita la acción (en el caso de España, la LOPJ. Aún así si se trata de competencias exclusivas del Reglamento se pasa a aplicar éste, y en caso de prórroga expresa (si las partes se someten a un Estado Miembro y una de ellas al menos está domiciliada en Estado Miembro) o tácita y, sumisión tácita, se aplica también el Reglamento.
Hay que tener en cuenta que si es de aplicación la LOPJ y concurre un foro exclusivo (art. 22.1 de la LOPJ), al coincidir las materias exclusivas de la LOPJ con los foros exclusivos del Reglamento, el art. 22.1 de la LOPJ es prácticamente inaplicable, siendo de aplicación preferente el Reglamento. Así, la CJI de los tribunales españoles no puede derivar del art. 22.1 de la LOPJ sino del Reglamento (importante indicarlo así si se os da en el caso pues aunque no se cumplan los requisitos para aplicar el Reglamento, aún en este caso es preferente sobre la LOPJ).
En el caso de concurrir foro de sumisión expresa o tácita (art. 22.2): los tribunales españoles serán competentes cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los tribunales o juzgados españoles (pero sucede lo mismo que en el caso anterior: aplicación preferente del Reglamento, coincidiendo que son los tribunales españoles a los que hay sumisión).
En el caso de foro del demandado (art. 22.2): son competentes los tribunales españoles cuando el demandado tiene su domicilio en España. Este foro no operará cuando la CJI se rija por el Reglamento. En dichos casos lo que opera es el Reglamento: el foro del domicilio del demandado en un Estado Miembro (que coincide en este caso con que sea España).
Y en el caso de concurrir foro por razón de materia especial (art. 22.3, 4 y 5): es el único foro de normas internas aplicable en el caso de España de los regulados en el artículo 22 de la LOPJ:
- declaración de ausencia o fallecimiento: cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español;
- en materia de incapacitación y medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados: cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España;
- relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio: cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro;
- filiación y de relaciones paternofiliales: cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España;
- constitución de la adopción: cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España;
- alimentos: cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español;
- obligaciones contractuales: cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España;
- obligaciones extracontractuales: cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tenga su residencia habitual común en España;
- acciones relativas a bienes muebles: si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda;
- sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España. - contratos de consumidores: cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato;
- materia de seguros: cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio habitual en España;
- litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil: cuando éste se encuentre en territorio español.
- En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora;
- adoptar medidas provisionales o de aseguramiento: respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.
Por cierto, eres gallego?
