Para rematar el día! Espero aclarar dudas con esto...
Os pego preguntas y respuestas de ALF de las dudas que han ido surgiendo estos días en este foro (las respuestas son de los profes de ALF):
1º Acciones entre demandante no domiciliado en UE y demandado sí domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican, igualmente, todas las normas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012. Quedan totalmente excluidas las normas de producción interna del país cuyos tribunales conocen del asunto.
2º Acciones entre demandante domiciliado en UE y demandado no domiciliado en UE. Para determinar la competencia judicial internacional, se aplican las normas de competencia judicial internacional de producción interna del país donde se ejercita la acción. No obstante, además de tales normas de producción interna, se aplicará el art. 24 R.1215/2012, -materias objeto de "competencias exclusivas"-, el art.25 R.1215/2012 -supuestos de prórroga expresa o tácita de la competencia-, y los art. 18 y 21 R. 1215/2012 foros de protección en materia de contratos de consumo y contrato de trabajo si el demandado es el empresario-.
PREGUNTA: ¿Dos empresas de fuera de la UE pueden someterse voluntariamente por acuerdo a los órganos jurisdiccionales de un estado miembro?
RESPUESTA: En aplicación del art. 25 del Reglamento Bruselas I refundido, Sí. No es necesario, como requisito de aplicación personal, el domicilio de las partes en algún Estado miembro Si la cláusula de sumisión es válida conforme al Reglamento, dos partes africanas pueden someterse a juicio en un país europeo. Si el país africano de origen estima que ese pleito debe ser competencia exclusiva de sus tribunales -lo que ocurre en muy pocos supuestos- posteriormente podrá oponerse al reconocimiento de la sentencia extranjera.
Muchas empresas españolas litigan entre ellas en países extranjeros (Suiza, Francia...). Hay mil motivos que lo justifican: confidencialidad, rapidez, calidad de la sentencia o laudo....
PREGUNTA: ¿Qué sentido tiene que el Reglamento permita a dos canadienses someterse a la jurisdicción, por ejemplo, francesa, si no existen ningún vínculo con ese país?
RESPUESTA: Confidencialidad, porque las partes eligieron en su momento aplicar derecho francés al fondo de la controversia y estiman que el juez francés es el mejor situado para conocer de la controversia, porque la sentencia francesa se puede reconocer más fácilmente por toda la UE, etc, etc.....
En la práctica hay muchos intereses y motivos que justifican este tipo de sumisiones. Muy frecuentes, por otro lado.
PREGUNTA: En un caso en el que una empresa de Honduras quiere demandar a una empresa española. La empresa española le vende productos para la construcción de un puente, los cuales deben ser entregados en Honduras. Estos productos son defectuosos, y demanda a la empresa española por entregarle productos defectuosos. ¿se aplicaría la LOPJ o el Reglamento?"
RESPUESTA: Se aplica el Reglamento porque se cumple el criterio de aplicación personal: domicilio del demandado en la UE. También podrían ser competentes los tribunales españoles (foro general: domicilio del demandado).
PREGUNTA: Normas de aplicación sobre la competencia judicial española y el Reglamento de Bruselas.
Ámbito: contrato mercantil e incumplimiento contractual
Caso 1: Demandante: Cubano. Demandado: Español. Se tendría que haber cumplido en: Cuba
Caso 2: Demandante: Cubano. Demandado: Español. Se tendría que haber cumplido en: España
Caso 3: Demandante: Español. Demandado: Cubano. Se tendría que haber cumplido en: Cuba
RESPUESTA:
En el caso 1 y 2 el demandado tiene su domicilio en la UE, luego se aplica el Reglamento1215. Puede aplicarse el foro general: los tribunales españoles son competentes.
En el caso 3 el demandado no tiene su domicilio en la UE. Para saber si los tribunales españoles son competentes se aplica el art. 22 LOPJ (foro en materia de relaciones contractuales). Si el contrato se firmó en España, podrían ser competentes los tribunales españoles.