A la pregubta el art. 12.6 párrafo 1 del cc: la imperativodad de la norma de conflicto seria?
Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
Parece demasiado escueta la respuesta 
A) La solución del sistema español de DIPR:
La exposición de motivos del Decreto 1836/1974 señala que el art. 12 del C.C. pone de manifiesto el carácter de ius cogens de las normas de conflicto del Derecho español, y de ahí, su aplicación ex officio.
El problema de la imperatividad adquiere relevancia sólo respecto a las normas de conflicto multilaterales puesto que es la remisión a un ordenamiento extranjero en virtud de dichas normas la que las partes podrían modificar sometiéndose al derecho material del foro.
La imperatividad se predica, en general, de la “norma de conflicto” española, sin distinguir si la materia regulada por la norma posee un carácter imperativo (estado civil de la persona, filiación...), o simplemente dispositivo (derecho patrimonial), lo que pone de relieve que la imperatividad de la norma tiene como finalidad esencial salvaguardar la regulación del problema del tráfico que ha establecido el legislador.
B) Justificación y límites de la imperatividad de la norma de conflicto:
La imperatividad de la norma de conflicto española se justifica:
1. por salvaguardar el carácter objetivo de la regulación que el legislador ha establecido tras ponderar los intereses en presencia;
2. si los particulares pueden recurrir a la lex civilis fori y excluir el derecho material extranjero designado por la norma de conflicto, ello supone sustituir la concepción de la justicia en el ámbito de las relaciones privadas internacionales que el legislador expresa en la norma de conflicto por el interés subjetivo o la simple conveniencia, con posibles efectos negativos, además, respecto de los derechos de terceros.
La imperatividad de las normas de DIPR sólo puede tener un límite en el proceso de aplicación por los órganos estatales: que las circunstancias del litigio no permitan conocer que nos encontramos ante una situación de tráfico externo.
Sí o te prehuntan la adquisición no automatica y ye quedas acuadros porque te quesan dos casos y dos pregubtas de teoria o eso 
Esperemos que las preguntas de teoría no sean muy extensas porque ya con los casos very lost
Tradicionalmente existen 3 modalidades de adquisición de la nacionalidad española:
A) La opción: es un modo especialmente favorable que permite a los extranjeros adquirir la nacionalidad española, a través de una declaración unilateral de voluntad, sujeta a plazos, generalmente preclusivos para su ejercicio, sin necesidad de homologación estatal. Se encuentra regulada en el art. 20 del C.C.
B) La naturalización: comporta dos elementos:
1-La decisión de la Autoridad, concediendo al particular la posibilidad de adquirir así la nacionalidad española.
2.-La posterior declaración de voluntad del extranjero de adquirir la nacionalidad. Una vez obtenida la concesión, el extranjero queda en situación similar a la de aquellos que tienen derecho a optar por la nacionalidad española.
Puede obtenerse a través de dos vías: carta de naturaleza, o residencia en España. En ambos casos la nacionalidad no será de origen.
Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia, caducan a los 180 días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del art. 23.
La adquisición por residencia corresponde otorgarla al Ministerio de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. El plazo general de residencia es de 10 años, que se reduce a 5 en caso de los que hayan obtenido la condición de refugiado en España y a 2 cuando se trata de nacionales de origen de países cuya vinculación con España ha sido o es más estrecha, en concreto los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
C) Adquisición de la nacionalidad por posesión de estados: el artículo 18 del C.C. contempla una figura nueva de adquisición de la nacionalidad en nuestro Derecho: la posesión y utilización de la nacionalidad española, durante 10 años, de buena fe (ejerciendo derechos y deberes derivados de la cualidad de español) e inscrita en el Registro Civil, consolida la nacionalidad, aun cuando se anule el título que la originó. La nacionalidad así adquirida puede ser de origen o derivativa.