si mañana sale el caso 67, puede valer esto:
1. ¿Qué diferencia existe entre un acta policial del resultado del registro y la efectuada por el
Secretario Judicial?
El Secretario Judicial es garante de la legalidad, garante de que la intromisión en la inviolabilidad del domicilio
se realice dentro de los límites marcados por el contenido del auto que acordó la diligencia y garante de
autenticidad (STS 29 de mayo de 2007), como titular único de la fe pública judicial. El acta policial carece de
valor probatorio por sí mismo. El atestado policial tiene el carácter de denuncia y la diligencia de registro del
secretario judiciales un acto de recogida y aseguramiento del cuerpo del delito, por lo que constituye un acto
de prueba preconstituida.
2. ¿Qué valor probatorio tendría el acta policial para acreditar la existencia de lo hallado en el
registro?
Carece de valor probatorio en sí mismo. El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del
Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien
levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. Es
necesaria la intervención y posibilidad de contradicción para que el registro pueda alcanzar los requisitos de
los actos de prueba, aún en caso de delito flagrante o terrorismo.Con carácter general el atestado no es una
prueba documental, y ratificado en el juicio oral tiene la consideración de prueba testifical.
3. ¿Puede un Juez de Instrucción que no esté conociendo de la causa dictar resoluciones limitativas
de derechos?
Si porque el juez instructor puede delegar en los jueces municipales los actos y diligencia salvo que la LECrim
los prohíba expresamente. En este caso ha sido el Juez de Guardia. Además porque es el lugar de entrada y
registro y corresponde a otro Juzgado por demarcación y planta.
4. ¿Qué presencias exige la LECrim, en la diligencia de registro?
El órgano jurisdiccional, el interesado, los testigos y el Secretario judicial.
Según 569 LECrm el registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le
represente. Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a
presencia de un individuo de su familia, mayor de edad. Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos,
vecinos del mismo pueblo. El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o
Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya.