Pues la solución dada por el equipo docente me parece, cuando menos farragosa. Si un cliente te viene al despacho y le sueltas eso, lo más normal, es que se vaya a otro... ¡vaya tela!
Para empezar, a fecha de hoy, todos los países UE (creo que a excepción de Malta) tienen firmado el Convenio de doble imposición. Por tanto, no vale la concepción de paraíso fiscal del Reino Unido (aunque podríamos discutirlo si se trata de territorio de Gibraltar

)
Después, hay que considerar que los salarios recibidos son rendimientos del trabajo y, por tanto, sujetos a IRPF. Una vez determinada la presunción de residencia en España, el trabajador debería de declarar dichos rendimientos en España, como contribuyente (art. 8.1. a), del impuesto.
Una vez determinado lo anterior, viene la aplicación del art. 7.p, al prestar los servicios en una empresa no residente o en un establecimiento permanente de la empresa española en el extranjero. En ese caso, estarían exentos del impuesto hasta un importe de 60.100 euros de los percibidos efectivamente en el extranjero y, siempre que no se compatibilice con el régimen de excesos en dietas percibidas por razón de su desplazamiento.
Esa habría sido mi respuesta, ante un posible cliente y en el exámen.