Aquí os dejo el epígrafe 5, enviado por el profesorado y que hay que incorporar al Tema 3.
5.- LOS ACTOS DEL CGPJ
Al igual que toda Admón Pública, el CGPJ puede dictar actos singulares o disposiciones de carácter general (Reglamentos), rigiéndose por normas, propias contenidas en la LOPJ y en los Reglamentos que dicte el CGPJ y, con carácter supletorio por la Ley de Régimen Jurídico de las Admones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (art 642).
Tales actos administrativos y disposiciones normativas han de sr dictador por el órgano competente, esto es, el Pleno del CGPJ, la Comisión Permanente y las distintas Comisiones anteriormente determinadas, (disciplinaria, de asuntos económicos y de igualdad). La deliberación de los acuerdos de los órganos colegiados (salvo su votación: art. 630.3), tendrá carácter reservada (art 629), adoptarán por mayoría simple (art 630.1), excepción hecha de que la LOPJ requiera una mayoría cualificada (así, la designación del Presidente o del Vicepresidente del T.S,: arts. 586.3, 589.4 y 591.3)
A) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Los actos singulares del CGPJ revestirán la forma de RD, cuando se trate de nombramientos de Presidente o de Magistrados y de Orden, cuando sean de Jueces. Todos ellos han de ser motivados y publicados, al igual que los Reglamentos (art. 635), en el BOE (arts.632 y 634). Los demás actos han de ser notificados a los interesados y a quienes deban ejecutarlos (art 635.2)
El CGPJ ostenta el principio de autotutela administrativa, de manera que sus actos son directamente ejecutivos (art. 636), sin perjuicio de su impugnación via administrativa (así, los actos de trámite, que produzcan indefensión o paralicen el procedimiento, son recurribles en alzada ante la Comisión Permanente, -art 638.1-, los actos de la Comisión disciplinaria son susceptibles de impugnación en alzada ante el Pleno del CGPJ art. 5991.11ª-, etc.) y, en último término, ante los Tribunales de lo contencioso administrativo. Si se tratara de actos definitivos del Pleno o de la Comisión Permanente, serán recurribles ante la Sala de lo contencioso administrativo del T.S., integrada por su Presidente y los demás Presidentes de Sección de dicha Sala (art. 638.2).
B) Los Reglamentos
La regla 16ª del art. 560 otorga al CGPJ potestad reglamentaria sobre las siguientes materias:
a) organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial;
b) personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública:
c) órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales;
d) publicidad de las actuaciones judiciales;
e) publicación y reutilización de las resoluciones judiciales;
f) habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública;
g) constitución de los órganos judiciales fuera de su sede;
h) especialización de órganos judiciales;
i) reparto de asuntos y ponencias;
j) régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales;
k) organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional;
l) establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia
Pero debido a la circunstancia de que el art. 122.1 CE reserva a la LOPJ “el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera… y del personal al servicio de la Administración de Justicia”, el párrafo segundo de la mencionada regla 16 del art. 560 consagra la prohibición de que “en ningún caso, tales disposiciones reglamentarias podrán afectar al estatuto de Jueces y Magistrados, ni regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo”.
La competencia para dictar Reglamentos corresponde al Pleno del CGPJ (art. 599.1.7ª), que, una vez adoptados, serán publicados en el B.O.E. (art. 635).
Un saludo
