Queridos compañeros, estamos ya muy cerca de los exámenes!
He querido abrir este post para ver si estáis interesados en realizar todos los casos prácticos que han caído en los exámenes.
Si queréis podríamos empezar por el examen del primer parcial de septiembre 2013. Os animáis?
Por mí, ok!
Pero dame tiempo para localizarlo en Calatayud, leerlo detenidamente, hacer un pequeño croquis, etc...
Ya estamos aquí, dispuesto a intentar hacer el primer caso práctico
(Examen Sept 2012 1pp)RESUMEN DEL SUPUESTO Se trata de un matrimonio de dos colombianos celebrado en Colombia. El varón decide divorciarse a través de la ley española, lo que se le deniega en primera instancia. Porteriormente, en apelación, ante la Audiencia Provincial (que es la sentencia que nos ponen), se ratifica la denegación al entender que no es la ley española la aplicable al caso.
A mi entender se trata de un caso de
REENVÍO (pág 369 Manual de Grado): es un problema de aplicación de la norma de conflicto, que se aplicará de oficio por los Tribuanles españoles.
LEGISLACIÓNArtículo 9 del Código Civil español (está indicado en el texto de la sentencia y aparece en el Código que podemos llevar al examen)
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
Artículo 107 del Código Civil español (está indicado en el texto de la sentencia y aparece en el Código que podemos llevar al examen)
1.
La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2.
La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.
Artículo 164 Código Civil COLOMBIANO: <DIVORCIO DECRETADO EN EL EXTERIOR> (está indicado en el texto de la sentencia y NO aparece en el Código que podemos llevar al examen, aunque aparece bien claro en la sentencia)
El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado persolmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la
separación de cuerpos. Artículo 12 del Código Civil español (está indicado en el texto de la sentencia y aparece en el Código que podemos llevar al examen)
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
6. Los Tribunales y autoridades
aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
CONCLUSIÓN: La legislación española (art. 9 CC que nos deriva al art. 107 CC) nos desvía a usar la ley de la nacionalidad de los contrayentes (colombiana), y al acudir a esa ley (art. 164 del CC Colombiano) lo manda a que se realice según las normas españolas pero con el inciso que aparece reflejado en la Sentencia: (...) no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana (...), que es la
separación de cuerpos por un plazo de 2 años, plazo que no se cumple (como se prueba en la sentencia con los certificados de empadronamiento y otros documentos) y que, por lo tanto, NO SE PUEDE ESTIMAR LA DEMANDA DE DIVORCIO.