Desde mi punto e vista, el supuesto de la compraventa de cuero, en el que preguntaba cual era la Ley aplicable al contrato, el modo de proceder es el siguiente:
1º. Comprobar el que el Tribunal de Valencia es competente, que sí lo es por Reglamento Bruselas I refundido (lugar donde se realiza la entrega), pues podría ser una trampa para ver si conocemos las competencias.
2º. Dado que se trata de un contrato de compraventa, nos regimos en cuanto a Ley aplicable por reglamento Roma I, que establece que, a falta de elección, el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual. Esta residencia es Argentina, por lo que el contrato se rige claramente por la Ley Argentina, tan sencillo como eso. Ahora bien, si no pudiera determinarse así y tampoco teninedo en cuenta la residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato, o si existieren vínculos MANIFIESTAMENTE más estrechos con la Ley de otro país distinto, el Juez aplicaría Ley de ese estado, pero este no es el caso, porque el supuesto no dice que exista ni deja entrever que exista vínculo más estrecho con otro país, por lo que la Ley aplicable es la de Argentina.
En cuanto a si pueden elegir la ley inglesa, SÍ se puede, pues es un reglamento Universal, que permite elegir a las partes, siempre que no exista contrariedad con el público del foro y que no se desvirtúe la coherencia interna del contrato, elegir la ley que más convenga a sus intereses, incluso si se trata de una ley extranjera, y no depende de los vínculos con ese país.
El supuesto práctico del matrimonio, por su parte, y dado que no tienen nacionalidad común, por lo que ese foro no se aplica, debemos ir a los foros siguientes:
1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los
órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a) en cuyo territorio se encuentre:
- la residencia habitual de los cónyuges, (NO TIENEN RESIDENCIA COMÚN CUANDO SE INTERPONE DEMANDA DE DIVORCIO) o
- el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, (NO SE DA ESTE CASO)o
- la residencia habitual del demandado (ESPAÑA, POR LO QUE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES SÍ SERÍAN COMPETENTES), o
- en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges (NO DICE QUE SEA CONJUNTA), o
- la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o
- la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión (LA DEMANDANTE ES NACIONAL FRANCESA, PERO SÓLO ESTÁ EN PARÍS 4 MESES RESIDIENDO, LE QUEDAN DOS PARA QUE PUEDAN SER COMPETENTES LOS TRIBUNALES FRANCESES).
b) de la nacionalidad de ambos cónyuges (ESTA CONEXIÓN QUEDA DESCARTADA, POR QUE DE INICIO SON NACIONALES DE DISTINTOS PAÍSES, POR LO QUE YO NI SIQUIERA HAGO REFERENCIA A ÉL).
Por tanto, PORTUGAL no es competente; FRANCIA tampoco es competente, lo será en 2 meses, pero no lo es actualmente; ESPAÑA es el único foro competente si la demandante quiere interponer la demanda de divorcio (MODIFICACIÓN DEL VÍNCULO) en el momento actual, pues es la residencia habitual del demandado, pues el marido se va a Málaga. Recordemos que al ser nacionales y/o residentes en UE, la mujer sólo podrá interponer demanda ante tribunales españoles, y sino se diera tampoco esta conexión, no podría interponer demanda (pues no se aplican foros internos del país del Estado Miembro), debiendo esperar a que se den las conexiones oportunas que establezca el reglamento.
Saludos amigos, y espero que sea de ayuda.