1.-en una primera acepción de la eficacia cabe preguntarse si el régimen privilegiado de las escrituras públicas como títulos jurídicos en nuestro ordenamiento puede extenderse a las otorgadas en el extranjero. Se puede responder que sí, en base a que, en ciertas condiciones, se asimila el valor en juicio de los documentos extranjeros al valor de los documentos españoles. Con los mismos requisitos que se exige en nuestro Derecho interno .Como medio de prueba en juicio : el documento ha de poseer regularidad intrínseca conforme a la ley del lugar de otorgamiento y extrínseca -legalización o apostilla -, además de la traducción . Con estos requisitos, el documento goza de eficacia probatoria( lec 1/2000, arts 319, 323 y144).
La LEC distingue entre a) el valor probatorio, condicionada a los requisitos indicados, y b)la eficacia de las declaraciones de voluntad que en dichos documentos se reflejen: el art 323.3 indica que su existencia se tendrá por probada pero su eficacia se determinará por las leyes aplicables a su capacidad, objeto, forma, etc. Es decir que el contenido material del documento queda sujeto a la ley rectora del fondo del mismo
2.-en una segunda acepción, la eficacia extraprocesal de documentos extranjeros se materializa en la mayoría de supuestos, en su inscripción en el correspondiente Registro español .En este aspecto, la LEC condiciona el acceso a los registros españoles de los documentos extranjeros a prácticamente los mismos requisitos que exige para dotarlos del "mismo valor en juicio que los autorizados en España".
3.- Si se trata de documentos puramente privados sólo cabe hablar de su eficacia en sentido traslaticio equivalente a valor probatorio en atención a una posible fiscalización jurisdiccional