El derecho de reunion, según ha reiterado este tribunal, es una manifestacion colectiva de la libertad de expresion ejercida a traves de una asociacion transitoria de personas, que opera a modo de tecnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposicion de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reinvicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo agrupacion de personas, el temporal duracion transitoria, el finalista, licitud de la finalidad y el real u objetivo , lugar de celebracion. Tambien hemos destacado en multiples sentencias el relieve fundamental que este derecho cauce del principio democratico participativo posee, tanto en su dimension subjetiva como en la objetiva, en un estado social y democratico de derecho como el proclamado en la constitucion. Para muchos grupos sociales este derecho es, en la practica, el uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar publicamente sus ideas y reivindicaciones. Sentencia 66/95.