;

Autor Tema: Duda mercantil II acuerdos de refinanciación  (Leído 561 veces)

0 Usuarios y 1 Visitante están viendo este tema.

Desconectado juijui

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 27
  • Registro: 17/02/11
Duda mercantil II acuerdos de refinanciación
« en: 04 de Junio de 2014, 20:11:42 pm »
Por favor una consulta a ver si alguien puede disiparla a un día del examen de Mercanti II, último repaso.
Respecto a la acción rescisoria en los "acuerdos de refinanciación" según la página 550 del libro dice que "Queda también fuera de la acción rescisoria los acuerdos de refinanciación", pero en las preguntas test se dice que le corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de la acción rescisoria contra los acuerdos de refinanciación"...entonces veo una contradicción pq no se puede estar legitimados para algo que no puede ser objeto de la acción rescisoria según el libro... entonces en conclusión los acuerdos de refinanciación pueden o no pueden ser objeto de la acción rescisoria concursal???


Desconectado aithana

  • Licenciados
  • *
  • Mensajes: 402
  • Registro: 16/06/10
Re:Duda mercantil II acuerdos de refinanciación
« Respuesta #1 en: 04 de Junio de 2014, 20:38:13 pm »

Hola compañero (o compañera)

no sé si estoy en lo cierto, pero una cosa es la acción rescisoria CONCURSAL, es decir, una vez declarado el concurso  y para la que está legitimado el administrador concursal y subidiariamente los acreedores, y otra es la acción rescisoria CIVIL.

Los acuerdos de refinanciación no son concursales porque se producen antes de la declaración del concurso, por lo que si el acuerdo de refinanciación no llega a buen fin y se llega a declarar el concurso, la rescisión de actos llevados a cabo en aquella refinanciación que no llegó por a evitar el concurso, sí podrían ser impugnados.

Lo que quiero decir es que los acuerdos de refinanciación no forman parte del concurso por lo que no se ven afectados por la acción rescisoria concursal.

En fin, así lo veo yo, pero estoy desesperada con esta asignatura  :'(

Desconectado juijui

  • Usuario activo
  • **
  • Mensajes: 27
  • Registro: 17/02/11
Re:Duda mercantil II acuerdos de refinanciación
« Respuesta #2 en: 05 de Junio de 2014, 09:11:38 am »
Soy compañera Aithana,

Vale entoncés retomando lo que comentas tú,sobreentiendo que en el ejercicio de la acción rescisoria civil o pauliana estará legitimada "la administración concursal", pero en la "acción rescisoria concursal" no es posible en el marco de los acuerdos de refinanciación salvo que se den algunos presupuestos, no siempre es rescindible pero a veces si.Lo digo a colación de los siguiente porque en este tema parece haber bastante debate doctrinal al respecto.

Después de echarle un vistazo opino eso de lo siguiente extrapolandolo:

El mecanismo de protección de los acuerdos de refinanciación se refuerza con la ampliación del contenido del anterior art. 71.6 de la Ley Concursal, que se traslada al artículo 71bis. La norma contempla qué tipos de acuerdos de refinanciación y bajo qué condiciones quedan protegidos de la aplicación de las normas rescisorias en caso de un concurso ulterior. Para ello se contemplan las siguientes medidas:

a)   Se mantiene, en lo sustancial, el régimen anterior de protección de acuerdos colectivos, con un apoyo sustancial del pasivo (al menos tres quintos del pasivo del deudor), pero eliminando la necesidad del informe de experto independiente, que ahora pasa a ser voluntario. El referido informe es sustituido por una certificación del auditor del deudor, limitada a la suficiencia del pasivo necesario para la adopción del acuerdo.

b)   Se incluye también bajo la protección a los acuerdos de refinanciación no colectivos (negociados individual o conjuntamente con varios acreedores) que, en su conjunto, mejoren la situación patrimonial del deudor con arreglo a algunos parámetros fijados legalmente (incremento de la proporción activo/pasivo y activo corriente igual o superior a pasivo corriente), dentro de ciertos límites de tutela de la posición de los acreedores considerados (límite en el valor de las garantías que se constituyan y del tipo de interés aplicable a la refinanciación).

c)   En ambos casos, la posibilidad de iniciar la acción rescisoria que exclusivamente puede la administración concursal y únicamente por infracción de los requisitos del art. 71bis.

En tercer lugar, la conclusión de los acuerdos de refinanciación se estimula mediante un abanico de medidas, entre las que merecen destacarse las siguientes:

a)   Aunque de forma transitoria (solo durante los próximos dos años), el legislador ha reconocido el carácter de crédito contra la masa por la totalidad de los ingresos de tesorería concedidos al deudor en el marco de acuerdos de refinanciación. Transcurridos esos dos años, se regresará a la situación actual (límite del 50% del importe de esos créditos). La previsión también afecta a la financiación dada por el propio deudor, salvo si es como aumento de capital (lo que parecería indicar que la regla está pensando, más que en el deudor, en los socios del deudor, aunque no está muy claro). Debe entenderse que con ella se busca estimular la siempre difícil financiación de empresas en dificultades, en el contexto de acuerdos de refinanciación.

b)   Se pretende favorecer la conclusión de acuerdos que supongan una capitalización de deuda, mediante diferentes medidas, algunas de ellas muy novedosas y que generarán no pocas dificultades interpretativas:

En primer lugar, la capitalización no debería convertir en subordinados (por la condición de persona especialmente relacionada con el deudor) a quienes, siendo acreedores originalmente, pasan a ser socios. La redacción de la norma no es muy afortunada y crea ciertas dudas acerca de los requisitos que han de respetarse por el financiador para escapar del régimen de subordinación.
En segundo lugar, y sobre todo, trata de asegurar que la medida de capitalización de créditos, emisión de valores o instrumentos convertibles, que requiere el correspondiente acuerdo societario, no quede bloqueada por los socios. Así, se establece una presunción de concurso culpable en el caso de oposición a tales acuerdos sin causa razonable por los socios, que permitiría considerarles personas especialmente afectadas por la calificación, con la posible consecuencia de la imposición de la responsabilidad por el déficit. Aunque la norma plantea numerosos problemas interpretativos, la mera probabilidad de este resultado es de indiscutible trascendencia.
En tercer lugar, se presume que los acreedores que suscriban un acuerdo de refinanciación no serán considerados como administradores de hecho, lo que solventa algunos escenarios problemáticos, aunque genera otros interrogantes (¿qué alcance puede llegar a tener la exclusión?, ¿podría llegar a abarcar comportamientos no incluidos formalmente en la refinanciación?).

Bueno suerte y ánimo a ver si formulan las preguntas muy claramente.....