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Autor Tema: Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III  (Leído 25121 veces)

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Desconectado Pedro G.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #80 en: 18 de Agosto de 2014, 16:16:34 pm »
¿Alguien podría explicar la diferencia entre ente público y organismo público?

Gracias y saludos


Desconectado Pedro G.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #81 en: 20 de Agosto de 2014, 10:38:23 am »
En el tema 2, epígrafe 2.B, se afirma: "La participación en las licitaciones puede hacerse de forma individual o conjunta¬mente con otros, bastando el compromiso de constituir una sociedad si se trata de licitación de una concesión de obras públicas, y, en los demás supuestos, constituyendo previamente una unión de empresarios de carácter temporal."

Sin embargo, en el art. 59 de la Ley de Contratos no se distingue entre contrato de concesión de obras públicas y el resto cuando se dice que "podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor." y también que "a efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato."

Es decir, según se entiende de la Ley, no es necesario en ningún caso haber constituido previamente la UTE para licitar, sino sólo asumir el compromiso de constituirla en el supuesto de adjudicación, con independencia dle tipo de contrato.

¿Qué es lo que estoy interpretando mal?

Saludos

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #82 en: 20 de Agosto de 2014, 11:41:36 am »
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En el tema 2, epígrafe 2.B, se afirma: "La participación en las licitaciones puede hacerse de forma individual o conjunta¬mente con otros, bastando el compromiso de constituir una sociedad si se trata de licitación de una concesión de obras públicas, y, en los demás supuestos, constituyendo previamente una unión de empresarios de carácter temporal."

Sin embargo, en el art. 59 de la Ley de Contratos no se distingue entre contrato de concesión de obras públicas y el resto cuando se dice que "podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor." y también que "a efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato."

Es decir, según se entiende de la Ley, no es necesario en ningún caso haber constituido previamente la UTE para licitar, sino sólo asumir el compromiso de constituirla en el supuesto de adjudicación, con independencia dle tipo de contrato.

¿Qué es lo que estoy interpretando mal?

Saludos


Legislación vigente de 2011

Artículo 59. Uniones de empresarios.

1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.

2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.

4. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.


Legislacion derogada de 2007

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Artículo 46. Personas jurídicas.

1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.


(como no podia ser de otra manera para esta asignatura....)

Desconectado Pedro G.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #83 en: 20 de Agosto de 2014, 12:02:07 pm »
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Legislación vigente de 2011

Artículo 59. Uniones de empresarios.

1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.

2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.

A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.

3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.

4. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.


Legislacion derogada de 2007

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Artículo 46. Personas jurídicas.

1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.


(como no podia ser de otra manera para esta asignatura....)

Muchas gracias por responder, Marta, pero ni siquiera en la normativa derogada que cuelgas se exige haber constituido previamente la UTE para licitar en contratos distintos de la concesión de obra pública. De hecho, el art. 48 de la normativa derogada es idéntico al art. 59 de la norma en vigor y que menciono en mi mensaje. Y también el art. 47 que cuelgas es idéntico al art. 57 en vigor.

La verdad es que me quedo igual porque, según la ley, lo que dice el libro es falso. Entonces, ¿contesto en el examen lo que dice el libro o lo que dice la Ley?

Gracias de nuevo y saludos

Desconectado matias1

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #84 en: 20 de Agosto de 2014, 12:37:58 pm »
Lo que veo diferente en la ley de 2007 y que parece que, en parte, es lo que figura en el manual es lo referido al contrato de obras publicas:

Dice el manual :bastando el compromiso de constituir una sociedad si se trata de licitación de una concesión de obras pública

la ley de 2007: Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión




Desconectado Pedro G.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #85 en: 20 de Agosto de 2014, 13:06:30 pm »
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Lo que veo diferente en la ley de 2007 y que parece que, en parte, es lo que figura en el manual es lo referido al contrato de obras publicas:

Dice el manual :bastando el compromiso de constituir una sociedad si se trata de licitación de una concesión de obras pública

la ley de 2007: Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión

Pues yo no veo nada diferente entre ambas leyes:

Art. 46.2 de 2007:

Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.

Art. 57.2 de la Ley en vigor:

Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.

En todo caso, no es esa la duda que planteé en mimconsulta, porque ese precepto coincide con lo que dice el manual. Mi duda es precisamente la otra parte del párrafo del manual que reproduzco en mi primer mensaje: "...y, en los demás supuestos, constituyendo previamente una unión de empresarios de carácter temporal." ¿En qué parte de la ley, ésta o anteriores, se dice que para acudir a la licitación de, por ejemplo, un contrato de servicio formando UTE con otra empresa, es necesario que la UTE esté previamente constituida? Porque lo que dice la ley en su art. 59 -y een al art. 48 de la derogada-, es que no es necesaria esa constitución previa.

Saludos

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #86 en: 20 de Agosto de 2014, 13:44:07 pm »
Leyendo con más calma podría ser ésto...a ver qué te parece la idea: Se podría pensar que no se descide el libro con la ley de 2011 porque una cosa es constituir previamente una UTE, que es lo que dice el libro y otra formalizar en escritura pública que es lo que dice la Ley.  Se me está ocurriendo que si se podrá constituir una UTE en documento privado y ya cuando te adjudiquen el contrato elevarla a escritura pública...no sé si podrá ser...

En el tema 2, epígrafe 2.B, se afirma: "La participación en las licitaciones puede hacerse de forma individual o conjunta¬mente con otros, bastando el compromiso de constituir una sociedad si se trata de licitación de una concesión de obras públicas, y, en los demás supuestos, constituyendo previamente una unión de empresarios de carácter temporal."

Artículo 59. Uniones de empresarios.

1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.


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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #87 en: 20 de Agosto de 2014, 13:58:56 pm »
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Leyendo con más calma podría ser ésto...a ver qué te parece la idea: Se podría pensar que no se descide el libro con la ley de 2011 porque una cosa es constituir previamente una UTE, que es lo que dice el libro y otra formalizar en escritura pública que es lo que dice la Ley.  Se me está ocurriendo que si se podrá constituir una UTE en documento privado y ya cuando te adjudiquen el contrato elevarla a escritura pública...no sé si podrá ser...

En el tema 2, epígrafe 2.B, se afirma: "La participación en las licitaciones puede hacerse de forma individual o conjunta¬mente con otros, bastando el compromiso de constituir una sociedad si se trata de licitación de una concesión de obras públicas, y, en los demás supuestos, constituyendo previamente una unión de empresarios de carácter temporal."

Artículo 59. Uniones de empresarios.

1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.

Esa interpretación me parece muy forzada, sobre todo porque ese mismo artículo que mencionas, en el segundo párrafo de su apartado 2 dice expresamente que "los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato."

Obviamente, si la ley dice que deben asumir el compromiso de constituirse en UTE, no tiene sentido interpretar la primera parte de ese artículo en el sentido que indicas, de diferenciar entre constituir UTE y la formalización de esa constitución en escritura pública.

Además, por motivos profesionales, he tenido que firmar más de un compromiso de constitución de UTE para que mi empresa se presente a concursos públicos en contratos de servicios y jamás hemos tenido que constituirla, ni en documento privado ni público, antes de su adjudicación, sino tan sólo presentar un documento de compromiso de constitución de la UTE en caso de adjudicación, firmado por apoderados de las empresas que formarían la UTE, e indicando la participación de cada una de ellas en la UTE y el nombre del que será gerente de la UTE en su momento si se llega a constituir.

Es por ello que no me cuadra esa afirmación del libro, pero me gustaría confirmar si es una errata del libro, o si alguna ley anterior exigía eso, porque lo que es incuestionable es que hoy en día, con la legislación en vigor, e incluso con la de 2007, no es necesario.

Saludos

Desconectado Pedro G.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #88 en: 20 de Agosto de 2014, 17:19:55 pm »
En el apartado 2.D del tema 2 se afirma que "La Ley exige del contratista, además de la plena capacidad jurídica y de obrar y de la capacidad moral manifestada en la ausencia de prohibiciones, otra condición más que configura también como una prohibición de contratar y que consiste en acreditar «la solvencia económica, financiera y técnica o profesional», requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que sea exigible."

Sin embargo, el art. 62 establece que "para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley."

Es decir, no es el requisito de la solvencia técnica o profesional el que será sustuido por la correspondiente clasificación, sino el requisito de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

No sé, me parece que con lo apurado que voy de tiempo, voy a pasar de intentar clarificar lo que pretende decir el libro y de compararlo con la ley, y directamente me voy a limitar a "creerme" lo que dice el libro. Al fin y a cabo es lo que pueden exigir en el examen. De todas formas me jode tener que aprenderme cosas que sé que están mal.

Saludos

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #89 en: 23 de Agosto de 2014, 21:10:53 pm »
Por a alguien le interesa, cuando en el epígrafe 5.B del tema 4 se enumeran las causas específicas que permiten a la Administración resolver el contrato, se afirma que una de ellas es el mutuo acuerdo de las partes salvo que no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista.

Pues bien es justo al contrario de lo que dice el libro. Debiera decir, o bien salvo que concurra, o bien cuando no concurra.

Saludos

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #90 en: 23 de Agosto de 2014, 21:23:54 pm »
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Por a alguien le interesa, cuando en el epígrafe 5.B del tema 4 se enumeran las causas específicas que permiten a la Administración resolver el contrato, se afirma que una de ellas es el mutuo acuerdo de las partes salvo que no concurra otra causa de resolución que sea imputable al contratista.

Pues bien es justo al contrario de lo que dice el libro. Debiera decir, o bien salvo que concurra, o bien cuando no concurra.

Saludos

Por cierto, en varios de los apuntes que he visto se reproduce ese error.

Saludos

Desconectado Pedro G.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #91 en: 26 de Agosto de 2014, 23:34:27 pm »
Sobre el plazo de reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tema 6 epígrafe 7, copio y pego del libro:

"b) para los derivados de la nulidad de un acto, la reparación de los daños puede pedirse, como se dijo, «a partir del año de la declaración administrativa o judicial de aquélla» (art. 142.4)"

Y dice el art. 142.4:

"La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5."

O yo me estoy volviendo gilipollas o el libro es una puta caca, con perdón.


Desconectado Pedro G.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #92 en: 27 de Agosto de 2014, 10:55:37 am »
Vaya lote de hablar solo que me estoy dando.

O aprobó todo el mundo en Junio, o el personal no se va a presentar en Septiembre. Bueno, también puede ocurrir que nadie se cuestione algunas de las barbaridades que dice el libro y se las esté aprendiendo de memoria, lo cual, visto lo visto, tampoco parece mala idea.

Lo que resulta realmente curioso es que durante el curso nadie de los que estuvo estudiando esta asignatura pregutara estas cosas en el curso virtual.

Saludos 

Desconectado silvia70

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #93 en: 27 de Agosto de 2014, 11:06:27 am »
Pedro, es que muchos estamos estudiando por los apuntes. Y me atrevo a decir, aunque no haya visto los libros, que están mejor hechos. Cuando se hacen apuntes se depuran los errores de los manuales. Algo parecido pasó también en el libro de Procesal I.

Desconectado Pedro G.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #94 en: 27 de Agosto de 2014, 11:25:23 am »
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Pedro, es que muchos estamos estudiando por los apuntes. Y me atrevo a decir, aunque no haya visto los libros, que están mejor hechos. Cuando se hacen apuntes se depuran los errores de los manuales. Algo parecido pasó también en el libro de Procesal I.

Bueno, antes de preguntar he mirado varios apuntes (Matías1, Lecardilla, Silu, Dangoro...) y reproducen los supuestos errores del libro que vengo denunciando en mis últimos mensajes.

De todas formas, ¿podrías mirar qué pone en los apuntes que tú estás ultilizando respecto de las causas específicas que permiten a la Administración resolver el contrato de mutuo acuerdo y sobre el dies a quo para la reclamación de responsabilidad a la Administración en los supuestos de nulidad del acto, que son las dos últimas dudas que he planteado?

Gracias y saludos

Desconectado silvia70

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #95 en: 27 de Agosto de 2014, 12:04:11 pm »
Yo estoy utiizando los de Marta y los de Silu. No sé, Pedro, si tú dices que los has comprobado y que reproducen los mismos errores no hay mucho más que buscar. La ley no miente y en caso de discordancias siempre te puedes remitir a la misma y así seguro no habrá posibilidad de error.

Desconectado teufel

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #96 en: 27 de Agosto de 2014, 12:17:55 pm »
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En el apartado 2.D del tema 2 se afirma que "La Ley exige del contratista, además de la plena capacidad jurídica y de obrar y de la capacidad moral manifestada en la ausencia de prohibiciones, otra condición más que configura también como una prohibición de contratar y que consiste en acreditar «la solvencia económica, financiera y técnica o profesional», requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que sea exigible."

Sin embargo, el art. 62 establece que "para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley."

Es decir, no es el requisito de la solvencia técnica o profesional el que será sustuido por la correspondiente clasificación, sino el requisito de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

No sé, me parece que con lo apurado que voy de tiempo, voy a pasar de intentar clarificar lo que pretende decir el libro y de compararlo con la ley, y directamente me voy a limitar a "creerme" lo que dice el libro. Al fin y a cabo es lo que pueden exigir en el examen. De todas formas me jode tener que aprenderme cosas que sé que están mal.

Saludos

Quizás yo esté algo empanada, pero casi siempre que se mencionan estos requisitos lo hacen de forma conjunta, por lo que supongo, y solo supongo, que se refiere a los cuatro en conjunto. Hasta ahora es la impresión que me ha dado, es más hay una pregunta de examen que se refiere a esto mismo y habla de la solvencia económica y técnica y profesional. Personalmente si me preguntan por ello haré mención a todo en su conjunto

saludos

Desconectado teufel

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #97 en: 27 de Agosto de 2014, 12:25:22 pm »
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Por a alguien le interesa, cuando en el epígrafe 5.B del tema 4 se enumeran las causas específicas que permiten a la Administración resolver el contrato, se afirma que una de ellas es el mutuo acuerdo de las partes SALVO QUE NO CONCURRA otra causa de resolución que sea imputable al contratista.

Pues bien es justo al contrario de lo que dice el libro. Debiera decir, o bien salvo que concurra, o bien cuando no concurra.

Saludos

A ver, pienso que la redacción está bien, lo que estás haciendo es una interpretación errónea.

Indica que una de las causas de rescisión sería el mutuo acuerdo, salvo que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista. Es decir, el contratista y la administración podrían recurrir al mutuo acuerdo, pero imagina que el contratista no ha cumplido el plazo o bien se ha retrasado o es defectuosa la obra.....en este caso CONCURRE una causa que es imputable al contratista y por ende el mutuo acuerdo no sería válido. ( y si lo fuera más tonta sería la administración por no imponer pena).


Desconectado Pedro G.

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #98 en: 27 de Agosto de 2014, 12:38:02 pm »
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Quizás yo esté algo empanada, pero casi siempre que se mencionan estos requisitos lo hacen de forma conjunta, por lo que supongo, y solo supongo, que se refiere a los cuatro en conjunto. Hasta ahora es la impresión que me ha dado, es más hay una pregunta de examen que se refiere a esto mismo y habla de la solvencia económica y técnica y profesional. Personalmente si me preguntan por ello haré mención a todo en su conjunto

saludos

Luego entiendo de tu respuesta que estamos de acuerdo, que lo que dice el libro al respecto es es erróneo, ¿no?

Saludos

Desconectado teufel

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Re:Post Oficial septiembre 2014 Derecho Administrativo III
« Respuesta #99 en: 27 de Agosto de 2014, 12:42:09 pm »
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¿Alguien podría explicar la diferencia entre ente público y organismo público?

Gracias y saludos

No se si será acertada o no, si no es así por favor decírmelo.

Entiendo que un organismo público es una entidad de Derecho público mientras que un ente público es una clase de organismo público.........digamos que el primero es la clase y el segundo la especie.....vamos...... flores-margaritas.