Recomiendo la lectura de las páginas 332 a 335 del Manual en su última edición, he extraido tres párrafos que considero signficativos:
En la sentencia de 10 de febrero de 1986, pronunciada por la Sala 6ª del Tribunal Supremo, en un caso de despido de un ciudadano español que había prestado sus servicios en la embajada de Guinea Ecuatorial, se adopta la distinción entre los acta jure gestionis, sobre los que los tribunales pueden pronunciarse en los litigios con Estados extranjeros, y los acta jure imperii, que quedan fuera de esta posibilidad. En este caso el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que “al igual que cualquier otro Estado”, el Estado demandado “no disfruta de inmunidad absoluta, en relación a reclamaciones que le dirijan súbditos españoles contratados para prestar servicios en nuestro país”.
Todavía mayor interés tiene la sentencia de 1 de diciembre de 1986, de la propia Sala 6ª del Tribunal Supremo, también en un supuesto de despido de una secretaria de la embajada de Sudáfrica. La sentencia distingue acertadamente entre las inmunidades diplomáticas y consulares y la inmunidad del Estado y aplica al caso la doctrina de la inmunidad restringida. El Tribunal Supremo alude en la sentencia al problema que plantea la diferenciación entre acta jure imperii y acta jure gestionis y añade que “para obviarla se llega a establecer por la Convención Europea sobre la inmunidad de los Estados firmada en Basilea el año 1972, la relación de casos en los que los Estados firmantes se comprometen a no alegar la inmunidad de jurisdicción, y dispone el art. 5 que un Estado no puede invocar la inmunidad de jurisdicción ante los Tribunales de otro Estado, si el proceso se refiere a un contrato de trabajo concluido entre el Estado y una persona física cuando el trabajo deba realizarse en el territorio del Estado del foro. Criterio que es mantenido en los trabajos llevados a cabo en las Naciones Unidas, al sostenerse que los actos de gestión son excepcionales a la regla general de la inmunidad de un Estado por sus actividades en el territorio de otro”.
La jurisprudencia constitucional, y especialmente la S.T.C. 14011995 que examina la cuestión con mayor profundidad, apunta varias posibilidades para que el particular pueda defender sus derechos, aunque hay que reconocer que ninguna de ellas es plenamente satisfactoria. Una es que el particular ponga el asunto en conocimiento del ministerio de Asuntos Exteriores para que éste exija al Estado extranjero el cumplimiento de sus obligaciones o renuncie a la inmunidad de jurisdicción en nuestro país; pero este resultado no se conseguirá fácilmente. Otra vía alternativa es que el particular solicite, “cuando la misma sea procedente”, el ejercicio de la protección diplomática en su favor; supuesto, todavía más difícil porque requiere que haya un hecho internacionalmente ilícito imputable al Estado demandado, lo que no es frecuente en el caso de muchas reclamaciones de particulares. Una tercera posibilidad es que el particular pueda presentar su reclamación ante los tribunales del Estado extranjero. La inmunidad de jurisdicción no es el único supuesto que priva a los tribunales españoles de competencia jurisdiccional para conocer un determinado asunto puesto que el art. 22 de la L.O.P.J. contempla otros. En todos los casos en que esto suceda, el particular cuenta con la solución de encontrar en los tribunales extranjeros la satisfacción de sus reclamaciones, aunque esto tiene, dejando aparte cuestiones técnicas de carácter procesal, un coste para el particular que razonablemente no se le puede cargar en la mayoría de los casos.