1. No, pues ya se lo han detraído al empleado. Hay que hacer mención a los artículos 42.1, 42.3 y 99.6 LIRPF. Este creo que está claro.
2. No lo he hecho.
3. Este tiene tela y creo que 2 opciones pueden ser correctas, si bien tengo mis dudas.
3.1. Si consideramos que el EMPRESARIO PERSONA FÍSICA se dedica a arrendar inmuebles, esto se debe imputar como rendimiento de actividades económicas.
3.2. Si consideramos que lo que subarrienda el empresario es el local de negocios y este se considera afecto a la actividad del mismo, creo que no es un rendimiento de capital inmobiliario, pues el artículo 21.1 LIRPF dice así:
Artículo 21 Definición de rendimientos del capital
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.
Por tanto, si ese derecho de arrendamiento se encuentra afecto, entiendo que podemos excluirlo de rendimientos del capital inmobiliario.
¿Entonces dónde lo metemos? Creo que es una ganancia patrimonial que va aparte del rendimiento de actividad económica en virtud del artículo 28.2 LIRPF que establece que: "Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo." La sección 4º del capítulo son las perdidas y ganancias patrimoniales que se calculan de acuerdo a los artículos 33,34 y 35 LIRPF, por lo que la diferencia entre lo que paga el empresario por el alquiler del local y los 20.000 euros estará la ganancia o pérdida patrimonial derivada del derecho patrimonial que supone el alquiler que el empresario previamente tenía y que ahora a su vez cede (subarrienda) a otro empresario. Sino está afecto, entonces sí es un rendimiento del capital inmobiliario.
Esto es lo que yo opino y he argumentado lo mejor posible, quizá no sea lo correcto.
4. A y B no pueden tributar conjuntamente, pues son pareja de hecho, no están casados. B no puede tributar con el hijo exclusivo de A, pues no les une relación de parentesco alguna. Las posibilidades, teniendo en cuenta que no estan casados y que una persona no puede permanecer a dos unidades al mismo tiempo son:
1ª. A con su hijo de la otra relación y B con el hijo que tiene a medias con A.
2ª. A con su hijo de la otra relación y el hijo que tiene a medias con B y B tributa individualmente.
Por tanto sí es posible tributación conjunta de A con su hijo de la otra relación y por otro lado, B con el hijo que tiene a medias con A.
Artículo 82 LIRPF
5. Los dividendos no son gastos deducibles ni contable ni fiscalmente (yo he metido la pata con las prisas y he dicho que sí eran deducibles contablemente, pero no fiscalmente y que había que hacer ajuste extracontable +), por lo que no procede ajuste alguno por esto. Ver artículo 14.1a)
Sí procede, sin embargo, en virtud del artículo 15.3 y 15. 5 hacer ajuste extracontable por las diferencias que arrojan esos artículos, el 15.5 para la sociedad que abona dividendos y el 15.3 para los socios sujetos a IS que los reciben.
6. No residente que percibe rentas en territorio español en virtud de artículo 13.1d) está sujeto en principio al IRNR, pero a tenor de lo establecido en el artículo 14.1a) IRNR que remite al artículo 7 LIRPF, se trata de una renta exenta por ser invalidez permanente absoluta.
Así que de fácil lo que se dice fácil nada de nada, tiene un montón de matices, y ademas considero que el manual no tiene el nivel necesario para hacer bien este examen...en hora y media.
Saludos compañeros, espero matizaciones y correcciones.