tengo dudas...cuando se compra a un particular no comerciante una cosa mueble robada ¿ se adquiere la propiedad?
Según el artículo 464 del CC, no hay adquisición a non dominio en casos de pérdida o sustracción, por lo tanto para mí en el caso de hurto o robo, el dueño esta legitimado a reivindicar la cosa. Según el libro del profesor Lasarte, el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de febrero de 1.992, acota más el tema de la sustracción del artículo 464, quedando circunscrito a los caso de hurto o robo, según lo dispuesto en los artículos 1.962 y 1.955 del CC.
El artículo 464 añade también "Si el possedor de la cosa mueble perdida o sustraida la hubiese
adquirido de buena fé en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Saludos y Feliz Año 2.015