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Autor Tema: Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)  (Leído 116703 veces)

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Desconectado mnieves

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #300 en: 08 de Diciembre de 2014, 20:39:41 pm »
¡CACHIS! Un besazo a las dos licenciadas.  :-*


Desconectado marlen111

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #301 en: 11 de Diciembre de 2014, 18:19:20 pm »
En el supuesto F10-1  de los supuestos Pedro G.

En la resolucion del caso se argumenta que se trata de materia civil, pero yo entiendo que estamos en materia laboral, pues se trata del cobro de las vacaciones no disfrutadas.

Aprovecho para agradecer a Pedro G. la resolución de los supuesto. Mil gracias

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #302 en: 11 de Diciembre de 2014, 20:24:40 pm »
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En el supuesto F10-1  de los supuestos Pedro G.

En la resolucion del caso se argumenta que se trata de materia civil, pero yo entiendo que estamos en materia laboral, pues se trata del cobro de las vacaciones no disfrutadas.

Aprovecho para agradecer a Pedro G. la resolución de los supuesto. Mil gracias

En puridad de términos tienes razón pero, aunque en España la materia laboral tiene una jurisdicción específica, en la UE se consideran materias de naturaleza civil y mecantil. Recuerda que las instituciones jurídicas en DIPr no tienen por qué tener el mismo contenido y significado que en el Derecho interno de cada uno de los Estados firmantes de los instrumentos jurídicos internacionales, sean convencionales o institucionales, de ahí que en muchos de ellos se incluyan definiciones.

Por otro lado, también la jurisprudencia del TJUE lo considera así. Yo busqué en su día esa cuestión y encontré bastante literatura al respecto. Entre otras, ésta que te indico a continuación y que, aunque se refiere al R 44/2001 -como no podía ser de otra forma al encontrarse aún en vigor-, es perfectamente aplicable al R 1215/2012:

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Además de lo dicho, el art. 20 y ss. del R 1215/2012, establece una competencia específica, un foro de protección, en materia de contratos individuales de trabajo por lo que, aunque no lo considerásemos materia civil, permitiría la aplicación del Reglamento.

Saludos

Desconectado cipotegato

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #303 en: 13 de Diciembre de 2014, 17:57:31 pm »
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En puridad de términos tienes razón pero, aunque en España la materia laboral tiene una jurisdicción específica, en la UE se consideran materias de naturaleza civil y mecantil. Recuerda que las instituciones jurídicas en DIPr no tienen por qué tener el mismo contenido y significado que en el Derecho interno de cada uno de los Estados firmantes de los instrumentos jurídicos internacionales, sean convencionales o institucionales, de ahí que en muchos de ellos se incluyan definiciones.

Por otro lado, también la jurisprudencia del TJUE lo considera así. Yo busqué en su día esa cuestión y encontré bastante literatura al respecto. Entre otras, ésta que te indico a continuación y que, aunque se refiere al R 44/2001 -como no podía ser de otra forma al encontrarse aún en vigor-, es perfectamente aplicable al R 1215/2012:

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Además de lo dicho, el art. 20 y ss. del R 1215/2012, establece una competencia específica, un foro de protección, en materia de contratos individuales de trabajo por lo que, aunque no lo considerásemos materia civil, permitiría la aplicación del Reglamento.

Saludos


Pedro, así, sin acritud te lo digo, como un pequeño Nicolás cualquiera: ¿te presentas al examen por mí?. A cambio te propongo una noche en mi chalé del Viso con mi también amiga "la pechotes" (mándame la respuesta al whatssap de García Legaz con el que confraternizo) ;) :)

Desconectado cipotegato

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #304 en: 13 de Diciembre de 2014, 18:17:43 pm »
Ahora en serio. Creo que en el caso F08-1 de la página 4 en los datos de partida demandante y demandado están cambiados; es decir, el demandante es el empresario español (que es el que le arrienda al portugués las naves, arrendor,pues) y el demandado es el empresario portugués (que es el que deja de pagar el alquiler y produce desperfectos en las naves, arrendatario).

Por lo demás y como ya comenté anteriormente, un magnífico trabajo Pedro.

Muchísimas gracias

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #305 en: 13 de Diciembre de 2014, 19:14:50 pm »
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Ahora en serio. Creo que en el caso F08-1 de la página 4 en los datos de partida demandante y demandado están cambiados; es decir, el demandante es el empresario español (que es el que le arrienda al portugués las naves, arrendor,pues) y el demandado es el empresario portugués (que es el que deja de pagar el alquiler y produce desperfectos en las naves, arrendatario).

Por lo demás y como ya comenté anteriormente, un magnífico trabajo Pedro.

Muchísimas gracias

Pues tienes razón. Menos mal que ambos están domiciliados en un Estado miembro, porque un despiste de estos en el examen, si el demandado estuviera domiciliado en un Estado no miembro, probablemente implicaría que la solución sería errónea aunque el razonamiento a partir del error fuera correcto.

Muchas gracias por la corrección.

Saludos

P.S.: ¿Sólo una noche con la Pechotes? Creía que valorarías más un sobresaliente en DIPr...   ::) ::)

Desconectado rogelt

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #306 en: 14 de Diciembre de 2014, 19:49:27 pm »
Si me permites algunas observaciones, que no desmerecen en absoluto tu trabajo.

Caso F12-2 PRIMER CASO
Datos de partida
Demandante: Empresario marroquí con domicilio en Marruecos
Demandado: Empresario español con domicilio en España.
Objeto demanda: Demanda por incumplimiento de contrato.

Si el domicilio del demandado está en la UE (en Cádiz) y la materia está incluida en el Reglamento (materia: contratos), se cumplen claramente los dos criterios para que el Reglamento sea aplicable.

Como creo que el domicilio del demandante es irrelevante:
- Serán competentes los tribunales españoles: foro general (domicilio del demandado). (art. 4)
- También serán competentes los tribunales de Marruecos: foro especial por razón de materia. (art. 7.1)
-----------------------------
Caso S12. Caso1
Demandante: Ciudadano español
Demandado: Ciudadano belga, se supone que con domicilio en Bélgica
Objeto demanda: Contrato de arrendamiento de temporada de inmueble sito en España.

- Serán competentes los tribunales del Estado miembro donde esté situado el inmueble (art. 24).
- No serán competentes los tribunales del domicilio del demandado, porque propietario y arrendatario no están domicilados en el mismo Estado miembro.
--------------------------
F08-1 Primer caso. laudo
Datos de partida
Estado de origen resolución: EEUU
Estado de recepción de la resolución: España
Materia de la resolución: Laudo arbitral

La fundamentación no debe prosperar, puesto que el demandante aporta certificación que demuestra que no hubo vulneración del derecho de defensa. Además, la falta de traducción y de legalización de la certificación  no se encuentra entre los motivos de denegación del exequátur de un laudo arbitral.
Este caso ha sido corregido por el tutor en el foro virtual.
-----------------------------

Desconectado mnieves

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #307 en: 14 de Diciembre de 2014, 20:56:37 pm »
Hola Rogelt

calicer1 y yo no llegamos a esos casos, pero no me cuadra éste


Caso F12-2 PRIMER CASO
Datos de partida
Demandante: Empresario marroquí con domicilio en Marruecos
Demandado: Empresario español con domicilio en España.
Objeto demanda: Demanda por incumplimiento de contrato.

Si el domicilio del demandado está en la UE (en Cádiz) y la materia está incluida en el Reglamento (materia: contratos), se cumplen claramente los dos criterios para que el Reglamento sea aplicable.

Como creo que el domicilio del demandante es irrelevante:
- Serán competentes los tribunales españoles: foro general (domicilio del demandado). (art. 4)
- También serán competentes los tribunales de Marruecos: foro especial por razón de materia. (art. 7.1)

No nos encontramos en el ámbito UE, tenemos que estar a los dos partes del conflicto, Marruecos y España, y al no tener ningún Convenio ni bilateral ni unilateral para aplicar, tenemos que aplicar nuestra LOPJ para saber a qué tribunal le compete el conocimiento, art. 22, con lo cual,

1. Foro por razón de la materia. 22.3°: tribunales españoles, si el objeto de la obligación -contrato- debía de cumplirse en España.
2. Foro del domicilio del demandado. 22.2°: tribunales españoles


Si el punto 1 fuese al contrario, aplicamos el 2, por ser el general.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #308 en: 14 de Diciembre de 2014, 20:57:50 pm »
jopeeeeee, "multilateral", me refiero al convenio

Desconectado mnieves

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #309 en: 14 de Diciembre de 2014, 21:05:17 pm »
ok, ya lo he visto en mi documento (si alguien lo quiere, que me lo pida, no sé si estarán contemplados los que hicimos en el documento del compañero Pedro G.

Primera pregunta

Se argumenta conforme al art. 22.2° LOPJ, en la forma que he indicado, con la cual, Sí, puede interponer demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz.

Segunda pregunta

Se argumenta conforma al art. 22.5° LOPJ, con lo cual la respuesta es No, no puede pedir que adopte como medida cautelar la cuenta de Francia, ya que el precepto que he reseñado dice que "Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España", en base a lo cual, y al pedirse su adopción de bienes en territorio francés, y toda vez que no nos encontramos en el ámbito UE, si solicita la petición habrá de ser denegada por el juez de Instancia español.

Desconectado mnieves

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #310 en: 14 de Diciembre de 2014, 21:12:12 pm »
Si el caso 1 es el de RES12, tal y como imagino por la nacionalidad de las partes, el instrumento jurídico a tener en cuenta no es el R. Bruselas I Refundido; no pregunta por la competencia del tribunal, sino por el instrumento por el que se notifican las resoluciones, sean judiciales o extrajudiciales.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #311 en: 14 de Diciembre de 2014, 21:22:38 pm »
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Si me permites algunas observaciones, que no desmerecen en absoluto tu trabajo.

Caso F12-2 PRIMER CASO
Datos de partida
Demandante: Empresario marroquí con domicilio en Marruecos
Demandado: Empresario español con domicilio en España.
Objeto demanda: Demanda por incumplimiento de contrato.

Si el domicilio del demandado está en la UE (en Cádiz) y la materia está incluida en el Reglamento (materia: contratos), se cumplen claramente los dos criterios para que el Reglamento sea aplicable.

Como creo que el domicilio del demandante es irrelevante:
- Serán competentes los tribunales españoles: foro general (domicilio del demandado). (art. 4)
- También serán competentes los tribunales de Marruecos: foro especial por razón de materia. (art. 7.1)
-----------------------------
Caso S12. Caso1
Demandante: Ciudadano español
Demandado: Ciudadano belga, se supone que con domicilio en Bélgica
Objeto demanda: Contrato de arrendamiento de temporada de inmueble sito en España.

- Serán competentes los tribunales del Estado miembro donde esté situado el inmueble (art. 24).
- No serán competentes los tribunales del domicilio del demandado, porque propietario y arrendatario no están domicilados en el mismo Estado miembro.
--------------------------
F08-1 Primer caso. laudo
Datos de partida
Estado de origen resolución: EEUU
Estado de recepción de la resolución: España
Materia de la resolución: Laudo arbitral

La fundamentación no debe prosperar, puesto que el demandante aporta certificación que demuestra que no hubo vulneración del derecho de defensa. Además, la falta de traducción y de legalización de la certificación  no se encuentra entre los motivos de denegación del exequátur de un laudo arbitral.
Este caso ha sido corregido por el tutor en el foro virtual.
-----------------------------

Caso F12-2 PRIMER CASO:

Bueno, no es que el domicilio del demandante sea relevante, es que me he expresado mal, aunque la solución del supuesto es, en mi opinión, correcta. El foro especial por razón de materia del art. 7 no permite que el tribunal competente sea el del lugar de la entrega de la mercaderías si dicho lugar no está en un Estado miembro. Como Marruecos no es Estado miembro, no pueden ser competentes los tribunales de Marruecos conforme al R 1215/2012.

No obstante, cambiaría en mi solución la expresión "Conforme a los especiales, no serían aplicables al no estar domiciliado el demandante en un Estado miembro" por esta otra "Conforme a los especiales, no serían aplicables al tener que cumplirse la obligación en un Estado no miembro"

Caso S12R (no S12)

En efecto, hay un error que ya detectó el compañero Pedro73.

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Caso F08-1 Laudo

¿En qué mensaje de Alf está resuelto? No lo encuentro, por lo que imagino que será un tutor de Centro Asociado en el foro de ese Centro Asociado. Verás, no pretendo saber más que el tutor, y además, sobre esto de los laudos apenas hay dos páginas en el libro. No obstante, mi propuesta de solución se basa en la indefensión alegada por el demandado, que sí es motivo de denegación conforme al art. V.b del CNY, y la falta de prueba del demandante sobre la notificación de la demanda de arbitraje.

Es cierto que el CNY no exige que ese documento de prueba tenga que estar legalizado y traducido. De hecho no habla en ningún momento de ese documento, sino sólo de la indefensión del demandado como causa, entre otras, de denegación. Pero el art. 323.2 LEC exige que un documento público extranjero, para que tenga eficacia probatoria, debe estar traducido y legalizado o apostillado. Así se dice también en el apartado IV.1.A) del tema VII del libro. Por tanto, si el documento que presenta el demandante como prueba de que el demandado ha sido debidamente notificado y no ha sufrido indefensión no tiene eficacia probatoria conforme a nuestra LEC, la alegación de indefensión debe prosperar, en cuyo caso nos encontramos con un motivo de denegación contemplado en el CNY.

De todas formas, si tienes oportunidad de plantear esta cuestión al tutor, te lo agradecería, y así nos quedamos todos más tranquilos. Y si no, lo plantearé en Alf.

Y muchas gracias por revisar mis propuestas de solución y comentar aquí tus discrepancias.

Saludos

Desconectado mnieves

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #312 en: 14 de Diciembre de 2014, 21:26:01 pm »
El último que ha sido corregido por el tutor sólo responde a la segunda cuestión, y depende de quien haya dictado el Laudo Arbitral, no se  nos indica la Autoridad, y siendo así, tendremos que decir las dos opciones, a menos que el objeto del acuerdo sea materia mercantil, que no se indica, puede ser incluso un incumplimiento contractual, del que mediante demanda se llega a un acuerdo, en fin, os dejo el art. del Convenio de la Haya de 1961, y le doy al copia/pega de mi respuesta a ese caso, a partir de ahí, ahora que lo tenéis fresco, lo podéis debatir,

Artículo 1

El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;

d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o  aduanera.


FEB08

Primer caso. Se dicta un laudo arbitral en EEUU (Nueva Cork) y se insta el exequátur de dicho laudo en España. El demandado se opone alegando una infracción de los derechos de defensa en el procedimiento arbitral de origen. El demandante de exequátur aporta una certificación en la que consta que se hizo en tiempo y forma la notificación de la demanda de arbitraje. La certificación no se acompaña ni de legalización ni de traducción. Indique:

1. Texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur y Tribunal competente para conocer de esta acción.

   El texto normativo que establece el régimen legal aplicable a este exequátur que ha de ser dictado por un Tribunal español es el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva Cork el 10 de junio de 1958 (CNY). El texto en cuestión tiene carácter erga omnes, por lo que se aplicará para el reconocimiento y ejecución de cualquier laudo arbitral extranjero, aunque no impide el juego de otras normas de reconocimiento y ejecución. De otro, el Título IX de la LA sólo es de aplicación en defecto de Convenio, por lo que dado el carácter enunciado del Convenio, es difícil la aplicación de nuestra normativa.

   El Tribunal competente para conocer de la acción, tras la entrada en vigor de la Ley 11/2011, (Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado), han sido modificados el art. 8.6 de la LA, y lo que nos interesa en este caso, el tenor del art. 955 LEC 1881, cuyo último párrafo dice que “La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios”.


2. Según el texto elegido, ¿debe concederse o delegarse el exequátur solicitado? Indique otros posibles motivos de rechazo del reconocimiento de este laudo.

   Tenemos que atender a la certificación aportada por la parte demandante, de la cual se indica que no está ni legalizada ni traducida, y no se nos aporta nada sobre que se haya sustituido por una “apostilla”, si EEUU es un país que haya ratificado el Convenio de la Haya de 1961, por lo que el exequátur debe ser denegado.
   
Entre los que pueden ser invocados por la parte demandada: invalidez del convenio arbitral, incongruencia entre el contenido del laudo y el del convenio arbitral, irregularidades en la composición del tribunal arbitral y/o en el procedimiento arbitral, etc.
Los motivos apreciables de oficio son: la no arbitrariedad de la controversia y la contrariedad con el orden público del Estado requerido.

Desconectado Pedro G.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #313 en: 15 de Diciembre de 2014, 13:29:03 pm »
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F08-1 Primer caso. laudo
Datos de partida
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Estado de recepción de la resolución: España
Materia de la resolución: Laudo arbitral

La fundamentación no debe prosperar, puesto que el demandante aporta certificación que demuestra que no hubo vulneración del derecho de defensa. Además, la falta de traducción y de legalización de la certificación  no se encuentra entre los motivos de denegación del exequátur de un laudo arbitral.
Este caso ha sido corregido por el tutor en el foro virtual.
-----------------------------

Respecto de este supuesto, ayer hice una consulta en Alf y me han respondido. Como sé que hay por aquí compañeros de licenciatura que no pueden acceder al Alf de Grado, copio y pego la consulta y la respuesta:

Pregunta:

"Buenas noches:

Repasando los motivos de denegación del exequátur a los laudos arbitrales del CNY, me ha llamado la atención el apartado 1.b del artículo V.

En él se dice que "sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: [...] b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa"

Si he entendido bien, es la parte demandada la que debe probar ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución que no ha sido notificada del procedimiento. Pero ¿cómo puede probar esa parte que no ha sido notificada? ¿No se trataría de una probatio diabolica?

Y por otro lado, si el demandante pretende probar que el demandado sí ha sido notificado, el documento que aporte de dicha notificación, ¿debe estar traducido y legalizado o apostillado para que tenga validez probatoria?

Saludos cordiales"

Respuesta:

"Efectivamente, la prueba de la notificación por quien debe haberla recibido es dibólica. Además, el demandante siempre podrá hacer mejor esa prueba y a un menor coste.Por ello, en la tramitación parlamentaria de la LA se aceptó una enmienda en cuya virtud la falta de notificación como motivo de anulación del laudo es un motivo que el tribunal debe examinar de oficio. En cualquier caso, el TS ha interpretado la falta de notificación como motivo de denegación basado en el orden público. Es decir, actúa de oficio en este contexto. En la práctica, el demandante siempre es quien demuestra que la notificación fue correctamente librada (no tiene más aportar los recibos de la empresa de mensajería).

En principio, no hace falta ni traducción ni apostilla. Se trata de meros recibos librados por compañías de correos privadas. La apostilla suele reservarse para documentos públicos; de cualquier tipo, pero públicos.

Saludos

Miguel Gómez"

Por lo tanto, la solución correcta al segundo apartado del supuesto es que no debe denegarse el exequátur, como apuntaba el compañero rogelt. Ya he corregido la respuesta de mi documento cambiándola por este texto:

"En este supuesto, aunque la indefensión es un motivo de denegación del exequátur recogido en el art. V del CNY, no debe denegarse el exequátur pues el demandante ha aportado una prueba en contra de la alegación de indefensión que tiene validez probatoria aunque no se encuentre traducida ni legalizada, al no tratarse de un documento público."

Estoy terminando el documento añadiendo el resto de supuestos de examen que faltaban, con sus correspondientes propuestas de solución, e incluyendo las correcciones de los errores detectados por los compañeros pedro73 y rogelt -gracias a los dos-, y en cuanto lo tenga terminado, lo subo y pongo el enlace.

Saludos

Desconectado rogelt

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #314 en: 15 de Diciembre de 2014, 13:32:21 pm »
Caso F12-2 PRIMER CASO
Demandante: Empresario marroquí con domicilio en Marruecos
Demandado: Empresario español con domicilio en España.
Objeto demanda: Demanda por incumplimiento de contrato.

Si el domicilio del demandado está en la UE (en Cádiz) y la materia (contratos) está incluida en el Reglamento Bruselas I refundido (en adelante, RBIr), se cumplen  los dos criterios para que el RBIr sea aplicable.
Hacemos una"abstracción jerárquica pirámidal foral" y empezamos por la cúspide:
Estamos ante una competencia exclusiva (art. 24) --->NO
Hay sumisión tácita (art. 26) o expresa (art. 25) ----> NO
LLegamos a los foros concurrentes de la base de la pirámide que son el foro del domicilio del demandado (art. 4) y los foros especiales por razón de materia (art.7), y aquí, que el demandante decida cual de ellos le conviene.
-  foro del domicilio del demandado (art. 4): serán competentes los tribunales del domicilio del demandado.
-  foro especial por razón de materia (art. 7.1) :serán competentes los tribunales del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, PERO como Marruecos no forma parte del ambito de aplicación territorial del RBIr, sólo será aplicable el foro del demandado, es decir los tribunales españoles.
Debe quedar claro que el art. 22 LOPJ sólo se aplica "cuando el demandado esté domiciliado en un tercer Estado" y por eso hay que contestar en el supuesto que el Juzgado de Primera Instancia conoce de la controversia en base al cuerpo legal RBIr y en base al foro del domicilio del demandado.

PD: Me he tragado un montón de videos del profesor de Elche y aquí lo explica muy bien a partir del minuto 25.
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Desconectado cipotegato

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #315 en: 15 de Diciembre de 2014, 16:29:11 pm »
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Caso F12-2 PRIMER CASO
Demandante: Empresario marroquí con domicilio en Marruecos
Demandado: Empresario español con domicilio en España.
Objeto demanda: Demanda por incumplimiento de contrato.

Si el domicilio del demandado está en la UE (en Cádiz) y la materia (contratos) está incluida en el Reglamento Bruselas I refundido (en adelante, RBIr), se cumplen  los dos criterios para que el RBIr sea aplicable.
Hacemos una"abstracción jerárquica pirámidal foral" y empezamos por la cúspide:
Estamos ante una competencia exclusiva (art. 24) --->NO
Hay sumisión tácita (art. 26) o expresa (art. 25) ----> NO
LLegamos a los foros concurrentes de la base de la pirámide que son el foro del domicilio del demandado (art. 4) y los foros especiales por razón de materia (art.7), y aquí, que el demandante decida cual de ellos le conviene.
-  foro del domicilio del demandado (art. 4): serán competentes los tribunales del domicilio del demandado.
-  foro especial por razón de materia (art. 7.1) :serán competentes los tribunales del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, PERO como Marruecos no forma parte del ambito de aplicación territorial del RBIr, sólo será aplicable el foro del demandado, es decir los tribunales españoles.
Debe quedar claro que el art. 22 LOPJ sólo se aplica "cuando el demandado esté domiciliado en un tercer Estado" y por eso hay que contestar en el supuesto que el Juzgado de Primera Instancia conoce de la controversia en base al cuerpo legal RBIr y en base al foro del domicilio del demandado.

PD: Me he tragado un montón de videos del profesor de Elche y aquí lo explica muy bien a partir del minuto 25.
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Perfecta tu respuesta. Estoy totalmente de acuerdo contigo

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #316 en: 15 de Diciembre de 2014, 20:55:11 pm »
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Caso F12-2 PRIMER CASO
Demandante: Empresario marroquí con domicilio en Marruecos
Demandado: Empresario español con domicilio en España.
Objeto demanda: Demanda por incumplimiento de contrato.

Si el domicilio del demandado está en la UE (en Cádiz) y la materia (contratos) está incluida en el Reglamento Bruselas I refundido (en adelante, RBIr), se cumplen  los dos criterios para que el RBIr sea aplicable.
Hacemos una"abstracción jerárquica pirámidal foral" y empezamos por la cúspide:
Estamos ante una competencia exclusiva (art. 24) --->NO
Hay sumisión tácita (art. 26) o expresa (art. 25) ----> NO
LLegamos a los foros concurrentes de la base de la pirámide que son el foro del domicilio del demandado (art. 4) y los foros especiales por razón de materia (art.7), y aquí, que el demandante decida cual de ellos le conviene.
-  foro del domicilio del demandado (art. 4): serán competentes los tribunales del domicilio del demandado.
-  foro especial por razón de materia (art. 7.1) :serán competentes los tribunales del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, PERO como Marruecos no forma parte del ambito de aplicación territorial del RBIr, sólo será aplicable el foro del demandado, es decir los tribunales españoles.
Debe quedar claro que el art. 22 LOPJ sólo se aplica "cuando el demandado esté domiciliado en un tercer Estado" y por eso hay que contestar en el supuesto que el Juzgado de Primera Instancia conoce de la controversia en base al cuerpo legal RBIr y en base al foro del domicilio del demandado.

PD: Me he tragado un montón de videos del profesor de Elche y aquí lo explica muy bien a partir del minuto 25.
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Veo que has rectificado la solución que proponías en un mensaje anterior, y ahora vuelve a coincidir con mi propuesta de solución.

Sólo algunos matices muy importantes de cara a la resolución de los supuestos:

1-. Dices: "Si el domicilio del demandado está en la UE (en Cádiz) y la materia (contratos) está incluida en el Reglamento Bruselas I refundido (en adelante, RBIr), se cumplen  los dos criterios para que el RBIr sea aplicable"

El único criterio general de aplicación del Reglamento 1215/2012 es el de la materia, pues el de que el domicilio del demandado esté en un Estado miembro tiene 4 excepciones importantes: las competencias exclusivas, la sumisión expresa, y los foros de protección de seguros y contrato de trabajo cuando el demandado es el empresario.

Esto es muy importante, porque si razonamos como tú lo haces y resulta que por ser el demandado ruso concluimos a las primeras de cambio que el Reglamento 1215/2012 no es aplicable por no cumplir uno de los criterios, el del ámbito personal, podríamos equivocarnos. Cuando se cumple el ámbito material pero no el personal, no debemos pararnos ahí, sino comprobar si estamos ante alguna de las cuatro excepciones antes de decidir que el Reglamento no es aplicable.

2-.Dices: "Debe quedar claro que el art. 22 LOPJ sólo se aplica "cuando el demandado esté domiciliado en un tercer Estado""

Puede ser, como hemos visto en el punto anterior, que el demandado esté domiciliado en un tercer Estado, pero sea aplicable el Reglamento y no la LOPJ.

También puede ser que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro y se aplique la LOPJ y  no el Reglamento, porque el supuesto no caiga dentro del ámbito material de éste.

Como ves, esa frase que usas no es exacta y puede llevar a error si uno la aplica a rajatabla.

Por otro lado, como quedó un poco atrás en el hilo, os refresco a los que no lo hayáis visto unos comentarios que hice para aquellos que, como yo, hayan utilizado los vídeos del profesor Alfonso para iniciarse en la asignatura.

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Y para terminar, adjunto un enlace con el fichero de propuestas de solución actualizado. La actualización consiste, por un lado, en dos modificaciones en los supuestos S12R (Sr. Pitens) y F08-1 (Laudo), en los que se ha cambiado el último párrafo de la solución, y por otro, en la inclusión de los supuestos de examen que faltaban relacionados con extranjería, nacionalidad, aplicación del derecho extranjero, etc., por lo que, salvo error u omisión, deben estar incluidos todos los supuestos hasta Septiembre de 2014.


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Por cierto, como veis en la página 32, de los supuestos del examen de Reserva de Septiembre de 2008 no tengo demasiado clara la solución, así que se admiten ideas...  ::) ::)

Saludos

Desconectado IUSMASOQUISTA

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #317 en: 16 de Diciembre de 2014, 00:02:39 am »
Mil gracias, crack  ;)

Desconectado rutger

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #318 en: 16 de Diciembre de 2014, 09:03:50 am »
Pedro G:
podrías copiar los enunciados de los exámenes de reserva de 2008 para verlos?.
Creí no tener nada pero cuando vi que tenía esperanza, comprendí que lo tenía todo.

Desconectado aab21

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado primer parcial (2014 / 2015)
« Respuesta #319 en: 16 de Diciembre de 2014, 12:05:49 pm »
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He preparado un esquema-guía para resolver los casos prácticos de examen sobre competencia internacional y reconocimiento/ejecución de resoluciones de una forma fácil.

También he resuelto -bueno, es una propuesta de resolución-, los casos de examen relacionados con esos dos temas. Os pongo aquí el enlace de ambos documentos con dos objetivos.

El primero, que quien los considere útiles los aproveche. Ya que me he pegado el curro de hacerlo para mí...

Y el segundo, sobre todo respecto del documento que contiene las propuestas de resolución, que debatamos aquí, aquellos casos en los que no estéis de acuerdo con la propuesta. Si a alguien le apetece, claro.

Por supuesto, si detectáis algún error, se agredecerá que lo compartáis...  :P :P

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Saludos
Hola Pedro, no puedo abrir el mensaje, me da error, podrías mandármelo a mi correo personal, si no puedes no pasa nada.
antonia.alvarez@madrid.ord
Gracias.