Los he sacado de un compañero que facilitó un archivo con las preguntas más usuales en Licenciatura, espero que te sirva de ayuda
EL REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS: (1F10/2S09/2F07/1F07/1F06).
Para reconocer a las entidades religiosas el legislador ha creado el RER. Con la inscripción se
produce automáticamente el reconocimiento.
1.-La inscripción: Se regula en la LOLR y, sobre todo, en el RD sobre organización y
funcionamiento del Registro d Entidades Religiosas. La jurisprudencia resalta que la reserva de ley es
una garantía especial del Estado de Derecho para que la regulación sea ajena al ejecutivo y, por lo
tanto, fuera de los Reglamentos que no pueden disponer limitaciones del Derecho no previstos por ley.
La ley exige para la inscripción los siguientes requisitos:
a.- Solicitud de la entidad religiosa.
b.- Documento fehaciente en el que conste su fundación o establecimiento en España.
c.- Expresión de sus fines religiosos.
d.- Denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos
representativos, indicando sus facultades y los requisitos para su válida designación.
El cumplimiento de los fines religiosos se acreditará por certificación del órgano superior en
España de la respectiva confesión, requisito inconstitucional al no estar previsto en la ley y suponer una
limitación del derecho d asociación. La ley sólo exige la expresión de sus fines religiosos, no su
acreditación por órganos ajenos a la organización estatal.
Administración y jurisprudencia ordinaria adoptan cautelas ajenas al constituyente y al legislador
ordinario y, afectando al ejercicio de una libertad pública, sorprende que se apliquen sin base legal y
sean ratificadas por Tribunales ordinarios garantes de su ejercicio.
El TC ha retirado que lo previsto en el art. 22CE –la inscripción a los solos efectos de publicidad-
como garantía común del derecho de asociación, es aplicable a todo tipo de asociación, y que no es de
recibo atribuir trascendencia constitutiva al art. 5 de la LOLR, y como ni el art. 16CE ni la LOLR
establecen requisitos que modifiquen el art. 22CE, basta la declaración para que la inscripción tenga
efectos constitutivos.
La calificación registral se limitará a la constatación formal de los requisitos legales. El Registro,
dice el TC, existe a los solos efectos de publicidad y la Administración carece, al gestionarlo, de
facultades que entrañen un control material sobre la asociación, por lo que introducir elementos ajenos
a lo previsto en la ley es una arbitrariedad, ya que la regulación de un derecho fundamental sólo pude
realizarse por ley orgánica.
El TC sostiene que la Administración sólo puede realizar un acto de constatación, no de
calificación y no dispone de un ámbito de discrecionalidad para acordar o no la inscripción solicitada,
sino que su actuación en este caso es absolutamente reglada. El TC corrige una praxis restrictiva
incompatible con un adecuado entendimiento de los principios constitucionales en materia de limitación
de derechos fundamentales. Como la Ley establece, entre los requisitos de inscripción, “la expresión de
los fines religiosos”, su verificación se determinará por exclusión de otros fines claramente distintos de
estos.
La determinación de que los fines estatutarios son religiosos hay que encuadrarla en el ámbito
de la libertad religiosa y, al estar ante un derecho fundamental reconocido en la DUDH, habrá de ser
interpretada en sentido amplio y flexible.
2.-Efectos jurídicos: La inscripción de una entidad religiosa produce una serie de efectos
jurídicos. Entre ellos, la concesión de personalidad jurídica, el reconocimiento de la plena autonomía de
la entidad, la cláusula de salvaguarda de la identidad religiosa y del carácter propio, el respeto a sus
creencias, el derecho de creación de asociaciones, fundaciones e instituciones y la posibilidad de
Acuerdos o Convenios de cooperación con el Estado, si han alcanzado notorio arraigo en España.