Me extendí más en la anécdota, pero eso no quiere decir que no respondiera al fondo del asunto. Y respondí al fondo. Ahora, mantengo lo que dije en el fondo. El Parlamento puede llamar a cualquier ciudadano y si puede convocar a cualquier ciudadano, ¡cuánto más al Presidente de una de las funciones del poder estatal! (arts. 44.3, 44.4 y 52.2 del Reglamento del Congreso). Pero cualquier ciudadano se puede negar a acudir (pues la inasistencia sólo está coaccionada vía art. 76.2 CE en el caso de las comisiones de investigación, desarrollado por la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de investigación del Congreso y del senado o de ambas Cámaras). Como la comparecencia del Pte. TS/CGPJ no era a una Comisión de investigación, sino a una Comisión permanente (la de Justicia) no tiene la obligación jurídica de acudir. Por tanto, ni es inconstitucional ni ilegal que la Comisión de Justicia llame al Sr. Hernando ni lo es que el Sr. Hernando no acuda. Eso dije, pero resumido y sin acudir al articulado de las normas citadas. También dije que me parece perfectamente lógico que el Pte. TS/CGPJ comparezca, aunque absurdo que se le pida que comparezca para que explique lo que se pretende que explique. Yo, personalmente, hubiera acudido a ver qué me preguntaban y a contestar, en su caso, que las decisiones judiciales son de los jueces y que si al Parlamento no le gustan que haga lo que sólo el Parlamento puede hacer, es decir, que cambie la Ley. Pero eso es una opción personal, nadie puede ser tachado de antidemocrático por ejercer un derecho que le asiste, es decir, no acudir a una Comisión Permanente.
Tuno, como ve, casi no he dicho nada nuevo. Digo lo que dije y no por extenderme más o menos quiero decir más o menos de lo que digo ni la cualidad (ni siquiera la calidad) se revela por la cantidad (o la extensión).
Dicho todo esto, volvamos a Montesquieu. Casi todo lo que expuse de Montesquieu no era opinión personal, sino que era opinión del propio Montesquieu en "Del espíritu de las leyes". Es curioso que dejes a salvo de las Monarquías absolutas, en el siglo XVIII, a Inglaterra, porque precisamente el capítulo 6 del Libro XI "Del espíritu de las leyes" (que cité) se titula "De la Constitución de Inglaterra". Y eso quería Montesquieu para Francia, el modelo inglés (bueno, no, en realidad le hubiera gustado retomar el modelo de la monarquía moderada previo al absolutismo francés). Y ese libro pretende ser descriptivo (no lo consigue, claro). No creo que tenga poca importancia establecer que no es recomendable confundir tres poderes con tres funciones del poder (y eso no lo dice Montesquieu, sino yo). Tres poderes son tres contrincantes para un mismo Estado, mientras que tres funciones del Poder son tres colaboradores (y contrapesos) para un mismo Estado. Pero bueno, no me voy a extender más en ese punto. Por supuesto, te discuto la frase “Y es precisamente Montesquieu el primero que configura el Estado de esa forma, de la que hoy somos herederos todos los Estados de Derecho modernos”. Pues no, el primero que configura el Estado de tal forma es John Locke en el “Segundo tratado sobre el gobierno civil” (aunque hubo antecedentes en “Oceana” de Harrington), aunque Montesquieu introduce importantes modificaciones.
Por otro lado, Usted me escribe: “En todo caso de su post podría desprenderse la idea de que el principio de separación de poderes no está vigente en el Estado de Derecho moderno ó [sic] no lo estaba siquiera en Montesquieu. No puedo aceptar semejante consecuencia”. Pues le digo precisamente eso último, que el principio de separación de poderes no estaba presente en Montesquieu.
El principio de separación de poderes es una elaboración doctrinal del siglo XIX (vid., v.gr., Michel Troper en Por una teoría jurídica del Estado) sobre la base de dos reglas:
1ª.- Independencia: se deben crear órganos independientes; lo que significa que los individuos que compongan cada uno de estos órganos no deben ser nombrados ni revocados por los otros órganos. En ocasiones, esto llevaba aparejada, incluso, la independencia de los lugares físicos donde se establecían los órganos, la independencia financiera y la independencia “militar” (cada órgano tenía un cuerpo de seguridad diferente).
2ª.- Especialización: cada órgano debe estar especializado en una función (legislativa, ejecutiva o judicial); sólo debe ejercer esa función, ejercerla completamente y no entrometerse en el ejercicio de otra función distinta. Cada órgano debe estar provisto de la fuerza o del poder para ejercer su función, así, a cada órgano (legislativo, ejecutivo y judicial), se le llamará, finalmente, “poder”.
Pues bien, ese principio dualista del siglo XIX es bastante diferente de la doctrina de Montesquieu. No está presente en este autor ni la regla de la independencia ni la regla de la especialización. Como ejemplos baste decir que, no hay especialización porque el Rey dispone del derecho de veto y las Cámaras participan en el poder judicial. Y no hay independencia porque el Rey puede disolver las Cámaras y las Cámaras juzgar a los ministros. Por tanto, Montesquieu no defendió la separación de poderes. En realidad, defendió el principio de división que tiene un significado negativo en la expresión: un mismo órgano no debe acumular todos los poderes (para evitar el despotismo). Dicho esto, poco importa cómo estén repartidos los poderes con tal de que lo estén. Y esto último es lo que nos interesa. Porque si Montesquieu viera que, como en el caso español, el Gobierno (ejecutivo) sale del Congreso (legislativo) se llevaría las manos a la cabeza, sin embargo lo que interesa es que el poder esté repartido. En esta repartición no supone óbice alguno que el Congreso llame a una comparecencia al Pte. TS/CGPJ.
Saludos,
IUS