Estimados compañeros:
Estoy con FyT I y no tengo claro cuando los autores del manual (última edición) habla de la interrupción de los plazos de la prescripción, distinguiendo:
A) Interrupción de la prescripción A FAVOR del OBLIGADO TRITUTARIO
B) Interrupción de la prescripción A FAVOR de la ADMINISTRATICIÓN TRIBUTARIA
Dentro de cada una de ella, enumera una serie de situaciones que son a favor del OT y de la AT (a y b). V. gr., dentro de las que son a favor del obligado tributario, dice “La comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización de un procedimiento en curso”, o la “declaración de concurso del deudor, etc.” ¿En qué beneficia, o mejor, por qué esta situación es favor del obligado tributario?, si la interrupción lo que hace es, eso, que no siga el cómputo del plazo de 4 años que es la prescripción de la acción.
Siendo más gráfico, si un obligado tributario debe pagar un impuesto cualesquiera, siendo su fecha de pago voluntario el 7-1-2007 y a fecha de hoy 6-1-2011 (entiéndase las fechas aproximadas, y que resta tan solo un día para la prescripción de 4 años para que la AEAT pueda reclamar dicho impuesto pendiente), se le notifica mediante el Juzgado de lo Mercantil un procedimiento de declaración de concurso necesario (ejemplo antes citado). De qué se favorece el obligado por dicha interrupción, sino todo lo contrario ¿no?.
¿Alguien tiene claro por qué es favor de OT o AT?
Saludos,