Leyendo la ley me surgen estas dos preguntas:
Pregunta número 1
¿Pero qué pasa si el hijo de este hermano ha muerto y deja dos hijos por ejemplo?
Pregunta número 2
¿Si existen sobrinos, hijos de hermanos del causante si descendencia, los sobrinos nietos no tienen derecho a la herencia?
Artículo 921.
En las herencias
EL PARIENTE MÁS PRÓXIMO EN GRADO EXCLUYE AL MÁS REMOTO, salvo el derecho de representación
EN LOS CASOS EN QUE DEBA TENER LUGAR.
Artículo 924.
Llámese derecho de representación
EL QUE TIENEN LOS PARIENTES DE UNA PERSONA PARA SUCEDERLE EN TODOS LOS DERECHOS QUE TENDRÍA SI VIVIERA O HUBIERA PODIDO HEREDAR.Lo que sucede cuando se dice que existe derecho de representación es que la herencia se divide de una manera muy especial, así en vez de excluir los parientes de grado más próximo a los de grado más remoto, CONCURREN EN CAMBIO PARIENTES MÁS PRÓXIMOS Y MÁS LEJANOS, que toman en la herencia la porción que hubiera tomado el pariente intermedio que no pudo o no quiso heredar. Al pariente intermedio que no puede o no quiere heredar, y que normalmente es un ascendiente (padre) de los que heredan por derecho de representación, se le denomina representado, y a los primeros, representantes.
El derecho de representación se da siempre en la LÍNEA RECTA DESCENDENTE (así los nietos por el hijo premuerto, los biznietos por el nieto y padre y así sucesivamente), Y EN LA LÍNEA COLATERAL SÓLO A FAVOR DE LOS HIJOS DE HERMANOS. (artículo 925).
Pregunta número 1
¿Pero qué pasa si el hijo de este hermano ha muerto y deja dos hijos por ejemplo?
A falta de descendientes, ascendientes o cónyuge viudo, la ley llama al siguiente orden sucesorio QUE SON LOS COLATERALES PRIVILEGIADOS. Se denominan colaterales privilegiados a los HERMANOS DEL DIFUNTO y a los SOBRINOS HIJOS DE HERMANOS.
Pregunta número 2
¿Si existen sobrinos, hijos de hermanos del causante si descendencia, los sobrinos nietos no tienen derecho a la herencia?
Si no existen colaterales privilegiados, LE TOCA EL TURNO AL SIGUIENTE ORDEN SUCESORIO QUE ES EL DE LOS RESTANTES COLATERALES. El derecho de estos colaterales a la herencia no se extiende más allá del cuarto grado de parentesco (artículo 954).
La sucesión de estos colaterales se verifica conforme a los principios de proximidad de parentesco. Heredan los de grado más próximo, sin preferencia de
líneas y dividiendo la herencia por cabezas los que estén en el mismo grado, sin que haya derecho de representación.