Buenas tardes!
Les comento una situación con la que lidio desde hace dos años y que
estoy pensando en pasar a la Fiscalía para su estudio. Quisiera saber si, en su opinión,
el caso podría prosperar en vía penal por infracción a los arts. 404 (prevaricación) y/o 412.1 (desobediencia) CP.
En agosto de 2010 el Ayuntamiento de La Garriga (Barcelona) me notificó una
denuncia por mal uso de la zona de estacionamiento limitado, cuyo procedimiento sancionador se iniciaba por una supuesta denuncia de un controlador municipal.
Interpuse contra este procedimiento todos los recursos administrativos posibles, basando mis alegaciones en los siguientes tres puntos:
1. Falta de datos (nombre y domicilio o número y firma) en el boletín de denuncia
(art. 74.2.d LSV y (Sentencia STSJ Castilla y León de 31 de octubre de 2005), sin los cuales no puede incoarse el procedimiento sancionador, y negativa de facilitar estos datos cuando los requiere el denunciado
(Sentencia STSJ Castilla y León de 31 de octubre de 2005)2. Falta de carácter de agente de la autoridad de los controladores municipales, ligado a una falta de pruebas por:
a)
No existir ratificación por parte del controlador una vez negados los hechos por parte del denunciado. En cualquier caso, esta ratificación podría ser considerada como prueba testifical y tendría el valor que el órgano sancionador estimara otorgarle después de considerar los hechos y exponer una resolución motivada
(SsTS de 1 de octubre de 1991, 4 de octubre de 1996 y 24 de julio de 2003), pero en ningún caso vincularía a la Administración o justificaría
per se la imposición de una sanción
(STC 341/93). En este sentido, es muy ilustrativa la STSJPV de 16 de mayo de 2003, que expresa que "no puede otorgarse el carácter de [prueba de cargo] al documento [...] carente de datos de identificación personal y de firma que lo autorice, que no constituye un medio hábil de iniciación del procedimiento sancionador, ya que por exigencia del art. 75 RDL 339/1990, la denuncia voluntaria de un controlador o vigilante de la zona regulada por la O.T.A. ha de indicar la identificación del vehículo con el que se comete la supuesta infracción, la identidad del denunciado si fuere conocida, la relación circunstancial del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante.
La inexistencia de denuncia válida impide que pueda cobrar virtualidad el documento [...] pues la firma y número [...] del vigilante que lo autoriza en ningún caso podría subsanar la falta de denuncia válida, ni tampoco fozar del valor probatorio que la Ley confiere a los hechos constatados por los funcionarios [...]
(SsTS de 1 de octubre de 1991 y 23 de noviembre de 1993).
b)
No existir prueba alguna que demuestre la comisión de la infracción. Aun existiendo la ratificación del controlador, "en [los estacionamientos en zonas en los que existe una señal de prohibición de estacionamiento] son perfectamente obtenibles otras pruebas, tales como una fotografía. En estos casos, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1248 Cc, ha de negarse el carácter de prueba plena a la sola declaración testifical"
(Sentencia TSJ Madrid, de 7 de septiembre de 2000).
3. Inexistencia de documento legal en la forma de
ordenanza municipal que determine las calles que se encuentran afectadas por la regulación del estacionamiento limitado.
Aun esgrimiendo estos argumentos, primero por mi parte y después por parte del Síndic de Greuges (figura equiparable al Defensor del Pueblo en Cataluña),
la Administración local denunciada se ha negado a facilitar cualquier tipo de dato, contestando a mis peticiones de información con respuestas que se ajustaban sólo parcialmente a lo solicitado e
ignorando repetidamente las solicitudes del Síndic de Greuges, quien en abril de 2012 le mandó su
resolución en que indicaba los puntos siguientes:
a) "De lo dicho hasta ahora y a la vista de los argumentos esgrimidos por esta administración municipal en las respuestas que dieron a los recursos presentados por el recurrente,
no hemos podido obtener una respuesta clara sobre cómo articula el Ayuntamiento de La Garriga las denuncias que extienden los vigilantes de las Zonas Azules con tal de que las mismas gocen del principio de veracidad [...], más allá de invocar los artículos 73 i 74.2 de la Ley 18/2009, de Seguridad Vial, artículos que tienen una incidencia relativa en los supuestos objeto de la presente queja."
b) "En relación con los expedientes sancionadores [incoados] [...], esta institución considera que en el transcurso de la tramitación de dichos expedientes
la administración no ha dado respuesta a las cuestiones que el reclamante solicitaba en referencia a la habilitación legal que resulta necesaria para seguir con la tramitación de los expedientes sancionadores, con posterioridad a que los vigilantes de las zonas azules extiendan la denuncia correspondiente, que como ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada
no goza del principio de veracidad y a las cuales hay que revestir, por ejemplo, de unas cualidades probatorias que fueron solicitadas por el reclamante y que en ningún momento fueron atendidas por este administración.
En este sentido, el promotor de la queja expuso estas cuestiones -consideramos que de forma extendida, detallada y con abundante normativa y jurisprudencia- cuando formuló sus alegaciones e interpuso sus recursos, los cuales damos por reproducidos y que asimismo os recomendamos que volváis a revisar.
En definitiva, [...]
consideramos que se ha ocasionado una vulneración de los derechos del reclamante y en consecuencia os sugerimos que dejéis sin efecto los dos expedientes incoados [...]."
c) "Finalmente, [...] hemos solicitado a la administración de referencia que nos
dé una respuesta expresa y motivada en el sentido de si acepta o no las sugerencias que le ha formulado esta Institución [...]."
Volviendo a hacer caso omisio a las indicaciones del Síndic,
el 18 de julio de 2012 se cumplieron tres meses de la notificación de la resolución al Ayuntamiento interesado sin que éste hubiera dado la respuesta que el Síndic, como autoridad, le había solicitado. En esta fecha, el Síndic requirió nuevamente una respuesta, "recordando [a la Administración] el deber de facilitarla".
Por todo lo expuesto, creo que
queda probado que los expedientes sancionadores que desde 2010 se vienen incoando en este municipio están viciados y que las personas que acuerdan la imposición de la sanción podrían estar incurriendo en el delito de prevaricación descrito en el art. 404 CP. Además, la negativa reiterada a atender al Síndic de Greuges podría constituir un delito de desobediencia de los descritos en el art. 412.1 CP.¿Qué les parece? ¿Creen que el planteamiento puede progresar en vía penal?
Gracias a todos los que hayan leído hasta aquí.
Un saludo!
