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Autor Tema: Delito de prevaricación por sanción injusta  (Leído 6158 veces)

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Desconectado garcia1683

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Delito de prevaricación por sanción injusta
« en: 27 de Julio de 2012, 14:19:18 pm »
Buenas tardes!

Les comento una situación con la que lidio desde hace dos años y que estoy pensando en pasar a la Fiscalía para su estudio. Quisiera saber si, en su opinión, el caso podría prosperar en vía penal por infracción a los arts. 404 (prevaricación) y/o 412.1 (desobediencia) CP.

En agosto de 2010 el Ayuntamiento de La Garriga (Barcelona) me notificó una denuncia por mal uso de la zona de estacionamiento limitado, cuyo procedimiento sancionador se iniciaba por una supuesta denuncia de un controlador municipal. Interpuse contra este procedimiento todos los recursos administrativos posibles, basando mis alegaciones en los siguientes tres puntos:

1. Falta de datos (nombre y domicilio o número y firma) en el boletín de denuncia (art. 74.2.d LSV y (Sentencia STSJ Castilla y León de 31 de octubre de 2005), sin los cuales no puede incoarse el procedimiento sancionador, y negativa de facilitar estos datos cuando los requiere el denunciado (Sentencia STSJ Castilla y León de 31 de octubre de 2005)

2. Falta de carácter de agente de la autoridad de los controladores municipales, ligado a una falta de pruebas por:

a) No existir ratificación por parte del controlador una vez negados los hechos por parte del denunciado. En cualquier caso, esta ratificación podría ser considerada como prueba testifical y tendría el valor que el órgano sancionador estimara otorgarle después de considerar los hechos y exponer una resolución motivada (SsTS de 1 de octubre de 1991, 4 de octubre de 1996 y 24 de julio de 2003), pero en ningún caso vincularía a la Administración o justificaría per se la imposición de una sanción (STC 341/93). En este sentido, es muy ilustrativa la STSJPV de 16 de mayo de 2003, que expresa que "no puede otorgarse el carácter de [prueba de cargo] al documento [...] carente de datos de identificación personal y de firma que lo autorice, que no constituye un medio hábil de iniciación del procedimiento sancionador, ya que por exigencia del art. 75 RDL 339/1990, la denuncia voluntaria de un controlador o vigilante de la zona regulada por la O.T.A. ha de indicar la identificación del vehículo con el que se comete la supuesta infracción, la identidad del denunciado si fuere conocida, la relación circunstancial del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante.

La inexistencia de denuncia válida impide que pueda cobrar virtualidad el documento [...] pues la firma y número [...] del vigilante que lo autoriza en ningún caso podría subsanar la falta de denuncia válida, ni tampoco fozar del valor probatorio que la Ley confiere a los hechos constatados por los funcionarios [...] (SsTS de 1 de octubre de 1991 y 23 de noviembre de 1993).

b) No existir prueba alguna que demuestre la comisión de la infracción. Aun existiendo la ratificación del controlador, "en [los estacionamientos en zonas en los que existe una señal de prohibición de estacionamiento] son perfectamente obtenibles otras pruebas, tales como una fotografía. En estos casos, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1248 Cc, ha de negarse el carácter de prueba plena a la sola declaración testifical" (Sentencia TSJ Madrid, de 7 de septiembre de 2000).

3. Inexistencia de documento legal en la forma de ordenanza municipal que determine las calles que se encuentran afectadas por la regulación del estacionamiento limitado.

Aun esgrimiendo estos argumentos, primero por mi parte y después por parte del Síndic de Greuges (figura equiparable al Defensor del Pueblo en Cataluña), la Administración local denunciada se ha negado a facilitar cualquier tipo de dato, contestando a mis peticiones de información con respuestas que se ajustaban sólo parcialmente a lo solicitado e ignorando repetidamente las solicitudes del Síndic de Greuges, quien en abril de 2012 le mandó su resolución en que indicaba los puntos siguientes:

a) "De lo dicho hasta ahora y a la vista de los argumentos esgrimidos por esta administración municipal en las respuestas que dieron a los recursos presentados por el recurrente, no hemos podido obtener una respuesta clara sobre cómo articula el Ayuntamiento de La Garriga las denuncias que extienden los vigilantes de las Zonas Azules con tal de que las mismas gocen del principio de veracidad [...], más allá de invocar los artículos 73 i 74.2 de la Ley 18/2009, de Seguridad Vial, artículos que tienen una incidencia relativa en los supuestos objeto de la presente queja."

b) "En relación con los expedientes sancionadores [incoados] [...], esta institución considera que en el transcurso de la tramitación de dichos expedientes la administración no ha dado respuesta a las cuestiones que el reclamante solicitaba en referencia a la habilitación legal que resulta necesaria para seguir con la tramitación de los expedientes sancionadores, con posterioridad a que los vigilantes de las zonas azules extiendan la denuncia correspondiente, que como ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada no goza del principio de veracidad y a las cuales hay que revestir, por ejemplo, de unas cualidades probatorias que fueron solicitadas por el reclamante y que en ningún momento fueron atendidas por este administración.

En este sentido, el promotor de la queja expuso estas cuestiones -consideramos que de forma extendida, detallada y con abundante normativa y jurisprudencia- cuando formuló sus alegaciones e interpuso sus recursos, los cuales damos por reproducidos y que asimismo os recomendamos que volváis a revisar.

En definitiva, [...] consideramos que se ha ocasionado una vulneración de los derechos del reclamante y en consecuencia os sugerimos que dejéis sin efecto los dos expedientes incoados [...]."

c) "Finalmente, [...] hemos solicitado a la administración de referencia que nos dé una respuesta expresa y motivada en el sentido de si acepta o no las sugerencias que le ha formulado esta Institución [...]."

Volviendo a hacer caso omisio a las indicaciones del Síndic, el 18 de julio de 2012 se cumplieron tres meses de la notificación de la resolución al Ayuntamiento interesado sin que éste hubiera dado la respuesta que el Síndic, como autoridad, le había solicitado. En esta fecha, el Síndic requirió nuevamente una respuesta, "recordando [a la Administración] el deber de facilitarla".

Por todo lo expuesto, creo que queda probado que los expedientes sancionadores que desde 2010 se vienen incoando en este municipio están viciados y que las personas que acuerdan la imposición de la sanción podrían estar incurriendo en el delito de prevaricación descrito en el art. 404 CP. Además, la negativa reiterada a atender al Síndic de Greuges podría constituir un delito de desobediencia de los descritos en el art. 412.1 CP.

¿Qué les parece? ¿Creen que el planteamiento puede progresar en vía penal?

Gracias a todos los que hayan leído hasta aquí.

Un saludo!  ;)


Desconectado mnieves

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Re:Delito de prevaricación por sanción injusta
« Respuesta #1 en: 30 de Julio de 2012, 01:12:40 am »
Hola garcia1683.

He leído hasta el final, pero no te preocupes estoy acostumbrada, suelen llegarme escritos de alegaciones de más de 10 páginas, que contrarresto con otro de 12. Voy a ver si consigo "entender" lo que apuntas.

1.- Se te inició un procedimiento sancionador por hacer un mal uso de estacionamiento limitado ¿cuál era exactamente el precepto infringido y de qué norma, no al que haces referencia en el boletín, sino lo recogido en la notificación de la incoación por parte del Ayuntamiento, porque si ahí está recogido correctamente, por muchos errores de que adolezca la denuncia por la que tuvo conocimiento la Administración, si estos han sido subsanados en el documento, no se si lo harán mediante Decreto o Providencia de Alcaldía, pero da igual, esos errores a los que aludes quedan subsanados. Y eso da igual que lo diga los tribunales superiores de justicia que mencionas, de facto, yo no les presto atención en las alegaciones y los recursos, no crean jurisprudencia propiamente dicha, al menos no en el sentido "complementario" que recoge el CC respecto de la jurisprudencia del TS y, además, llevo leyendo muchas alusiones a estos tribunales, y hasta la fecha, sólo existe en cuestión de "la obligatoriedad" de aporta el documento fotográfico de la infracción la del Tribunal de Madrid, así que ya me dirás que caso le voy a hacer.

2.- Las alegaciones las hiciste en los 20 días naturales dados al comienzo del procedimiento, solicitando la ratificación del agente, que también puede ser de la autoridad, porque se tenga un reglamento de funcionamiento que lo recoja, toda vez que se encuentra a "sus órdenes", en consecuencia no hace falta que sean agentes de los contemplados en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Si las interpusiste al inicio, se tenía que haber solicitado "la contradicción" en la fase de instrucción, y "motivar" por el órgano instructor la improcedencia o idoneidad del resto de pruebas que se solicitan y que no se admiten a trámite.

3.- Las Ordenanzas Municipales se estipulan para "estacionamiento de franja horaria", las líneas azules, o la prohibición venía dada por una señal de tráfico, ya sea vertical u horizontal?. Si la referencia es como deduzco, de la líneas azules en las que se paga por x tiempo, pues tienes razón, se tiene que haber tramitado la correspondiente ordenanza y haber entrado en vigor tras su publicación en el BOP, excepto si el pueblo del que hablas se puede considerar zona metropolitana de Barcelona, en esos supuestos la ordenanza que se aplica es la del ente local mayor del que pende el municipio.

4.- La Ley 30, que es la que se aplica en aquello no recogido en la materia sectorial establece la "obligación" de la administración de dar traslado, previa petición, de la documentación obrante en el expediente al interesado. No se qué significado tiene esa figura, pero lo que no se puede equiparar es con el Defensor del Pueblo Autonómico, porque si hubieses acudido a él, lo que te hubiese llegado (esto por experiencia personal, no profesional) es un documento cortito en el que hubiesen contestado, "puestos en contacto con la Administración tal, se nos comunica que no existen "defectos" en el procedimiento. Lo que este Sr. o esta Institución ha hecho es iniciar a instancia de parte otro procedimiento de "queja", cuando tenías asegurado el acceso al expediente y la obtención de copias de los documentos obrantes en el mismo "en cualquier momento del procedimiento", ¿se ha terminado en vía administrativa, visto que has interpuesto recurso, el primer procedimiento? Creo que es así, por lo cual mira el cómputo del plazo desde que se notificó la resolución del procedimiento para ver si "tienes el plazo de dos meses" para ir a la vía contencioso-administrativa.

4.- Vamos con el segundo procedimiento, el que se ha iniciado a instancia de parte; el plazo para resolver es de tres meses (procedimiento administrativo común), si como dices el 18 de julio de este año, ha terminado ese plazo, se entiende "desestimada por silencio administrativo", dispones en este supuesto de un plazo de seis meses (art. 42 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa)

5.- Voy a tu último inciso, y con esto acabo yo también, el que tu puedas probar que se ha dado una posible infracción penal, puede ser admisible, si como efectivamente, se te ha causado indefensión en el procedimiento sancionador (aunque con esto puedes recurrir en amparo, pues se ha vulnerado un derecho constitucional), ¿pero puedes probar que se ha prevaricado en todos "los procedimientos sancionadores" que se han tramitado?

Desconectado garcia1683

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Re:Delito de prevaricación por sanción injusta
« Respuesta #2 en: 31 de Julio de 2012, 18:54:11 pm »
Buenas tardes!

Ante todo, mil gracias por haber leído el tocho que publiqué. La verdad es que, a medida que pasaban los días, mi esperanza de que alguien contestara iba menguando, y a estas alturas no pensaba que nadie fuera a ver el mensaje. Así pues, ¡gracias!  :)

Creo que entiende el sentido general de mi mensaje, aunque existen algunas cosas que cabría puntualizar para, quizás, ver la vía penal como algo más factible. Intento contestarle punto por punto:

1.- En la notificación de incoación los datos son los mismos que figuran en el boletín de denuncia, de modo que se produce una infracción de los artículos ya citados de la LSV (RDL 339/1990) y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico (RD 320/1994), puesto que éstos indican la obligación de los particulares de identificarse en la denuncia con su nombre y domicilio, defectos que no son subsanados en la notificación y que tampoco me son participados cuando los solicito, lo que a mi parecer me provoca indefensión, pues me sitúan en desventaja en el procedimiento sancionador por no saber yo contra quién litigo.

En lo que respecta a la fotografía, tienes razón en que las sentencias de las instancias inferiores al TS no crean jurisprudencia. Sin embargo, la relevancia de la sentencia del TSJ Madrid es que aplica (que no interpreta) el Código Civil para determinar que, de acuerdo con su art. 1248, las pruebas testificales no podrán constituir pruebas de cargo cuando en el procedimiento se hubieran podido practicar otras pruebas distintas.

2.- Todas las alegaciones y recursos fueron presentados dentro del plazo legal correspondiente y, del mismo modo, la Administración siempre se dirigió a mí respetando estos plazos, así que no hay nada que hacer ahí. Respecto al carácter de agente de la autoridad del controlador de zona azul, está regulado por ley que solamente los funcionarios públicos pueden gozar de esa condición y, por extensión, de la presunción de veracidad. En este caso, el controlador de zona azul actúa como particular contratado por una empresa privada, la cual ha sido contratada por el Ayuntamiento. Así pues, la dependencia del controlador es de la empresa privada y no de la Administración pública.

En mis alegaciones solicité la ratificación del controlador y la práctica de prueba fotográfica, pero ambas se denegaron argumentando el instructor que la denuncia del controlador no daba lugar a dudas, infringiéndose, pues, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues se sanciona una actitud que no ha sido demostrada ni tan siquiera mediante prueba testifical.

3.- Como bien dice, las líneas estaban pintadas y la correspondiente señal era visible. El problema es que no existe ordenanza alguna que recoja cuáles son las calles afectadas por la zona azul, lo cual pienso que es motivo de inseguridad jurídica, pues no puedo conocer de antemano dónde puedo o no estacionar. Supongo, sin embargo, que este argumento sería fácilmente rebatible señalando que lo mismo ocurre con los vados, zonas de carga y descarga y demás supuestos donde el estacionamiento está prohibido o limitado. Aunque, por algún motivo, sigo pensando que la regulación es necesaria para la zona azul... no sé, ¿podría arrojar algo de luz sobre este punto?

4.- El Síndic de Greuges es, efectivamente, el Defensor del Pueblo en el ámbito autonómico. No tengo experiencia alguna con el Defensor del Pueblo, pero le puedo asegurar que la implicación del Síndic de Greuges en las quejas que investiga es completa, requiriendo a la Administración información relevante para el caso, contrastando las alegaciones de las partes, estudiando la doctrina y la jurisprudencia y, eventualmente, emitiendo una recomendación a la Administración denunciada. El Síndic tiene carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones y las Administraciones públicas de Cataluña están obligadas por ley a facilitarle el acceso a la información que solicite. Al ser autoridad, la obstrucción a sus funciones se entiende como un delito de desobediencia.

Así pues, ante el requerimiento de la autoridad competente para que la Administración denunciada se pronuncie expresa y motivadamente sobre si acepta o no la recomendación emitida (en este caso, dejar sin efecto las sanciones impuestas), la Administración no puede "desestimar por silencio administrativo", pues la petición enviada no es una pretensión que pueda ser aceptada o desestimada, sino un requerimiento de la autoridad para realizar una acción.

Asimismo, debo indicar que la actuación del Síndic es paralela a los procedimientos administrativos y que no afecta a los plazos ni recursos, de modo que hay un solo procedimiento administrativo y no dos, como parece que usted había entendido.

5.- Pienso que, en el transcurso de este procedimiento sancionador, además de violar los derechos constitucionales apuntados, los órganos instructor y sancionador han incurrido también en un delito de prevaricación, puesto que han ignorado las consideraciones legales apuntadas por mí y por el Síndic de Greuges y se han mantenido firmes en su decisión de sanción, dictando varios actos administrativos (todas las desestimaciones de mis recursos y el acto de sanción, por ejemplo) a sabiendas de su injusticia y no procediendo en ningún momento a la reparación del daño.

Sería imposible para mí demostrar que este comportamiento se ha repetido con otros afectados, aunque pienso que sería sumamente fácil investigar si las malas prácticas descritas se mantienen en la actualidad. Es tan fácil como revisar cualquier procedimiento sancionador que haya incoado este Ayuntamiento, ¿no? Es por esto que quisiera pedir ayuda a la Fiscalía, para ver si ellos pudieran tirar del hilo.

6.- Finalmente, una nueva cuestión. Siendo como es que este tema es antiguo (finales de 2010) y que las sanciones son firmes en vía administrativa y que ha expirado mi derecho a reclamar en la vía contencioso-administrativa, de querer acudir a los tribunales por las violaciones de los derechos constitucionales (presunción de inocencia, inseguridad jurídica, indefensión), ¿existe plazo para dirigirse al TC?

Una vez más, muchas gracias por haberse tomado el tiempo para leer y estudiar este caso.

Le debo un café!  ;)

Desconectado mnieves

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Re:Delito de prevaricación por sanción injusta
« Respuesta #3 en: 31 de Julio de 2012, 21:59:52 pm »
Gracias, pero dado lo que ocurre en esta página cuando se escribe la palabra "café", intentaremos no pronunciarla.

Voy a ver si a pesar de no tener el expediente físico que recoge la tramitación del procedimiento sancionador soy capaz de añadir algo más.

1.- Tienes que tener en consideración que si la infracción la cometiste antes del 24 de mayo de 2010, fecha en la que entró en vigor la Ley 18/2009, por la que se modifica el RD 339/1990, principalmente lo referente a la materia sancionadora y, que deroga expresamente el Real Decreto 320/1994; así pues, atención a la fecha de la comisión del hecho.

2.- Precisamente por no tener carácter de agentes de la autoridad no puede atribuirse fuerza probatoria a las denuncias formuladas por los vigilantes de los estacionamientos en las "zonas azules" (ORA). En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8883), al resolver recurso de casación en interés de ley, con cita de otras muchas anteriores, señaló que "Los controladores o vigilantes en zona ORA en los municipios con población superior a 5.000 habitantes no tienen consideración de agentes de la autoridad, excepto cuando fuesen miembros de la Policía Local, sin que tampoco puedan tener la cualidad de auxiliares de ésta en tanto que ésa no es sino posibilidad reservada a municipios con población inferior a 5.000 habitantes, de modo que la denuncia en estos casos equivale a la de un particular y que no tiene fuerza vinculante para acreditar el hecho denunciado, por lo que debe ser adverada por pruebas posteriores". Sin embargo, debe entenderse que mientras la simple denuncia carece de fuerza suficiente para acreditar el hecho denunciado; la ratificación del denunciante, efectuada tras las alegaciones del demandado, constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Apunto algo más, espero que llegues al final de la lectura, pues se puede hacer eterna.

3.- En todo caso, ello ha de completarse por el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7413), también en interés de ley, en que se reconoce fuerza probatoria a la ratificación del auxiliar, siempre que esté debidamente ratificada (hago un pequeño paréntesis porque esto era lo fundamental que tenía que haber alegado a la propuesta así como recurrido la resolución en la que finalmente se te impone la sanción, se te ha causado "indefensión" en el procedimiento porque no se ha solicitado por el órgano instructor el informa de ratificación, se ha vulnerado el "principio contradictorio, o de contradicción, a que todo presunto infractor tiene derecho, art. 25 CE), dicho esto copio literalmente el párrafo de la STS, "El testimonio-denuncia del controlador es un elemento más de prueba que ha de ser ponderado racionalmente en conjunto con cualesquiera otros elementos probatorios. Por tanto, no cabe hablar de desconocimiento de la inicial presunción de inocencia que constitucional y legalmente es atribuible a todo ciudadano, cuando se ha ponderado en el curso de un procedimiento administrativo seguido con todas las garantías legales y, ratificando esa apreciación por el Tribunal de Instancia, el valor de esa manifestación o denuncia, llegándose a la conclusión de su certidumbre, no tan sólo por el contenido de la misma, sino por la ausencia de explicación razonable en contrario". Así, SSTS de 24 de septiembre de 1996, 22 de septiembre de 1999, 6 de noviembre de 2001 o 23 de enero de 2002 (RJ 2002, 1846).

Si he cometido alguna erratilla, perdona, pero el teclado no sabe muy bien donde tiene que estar los acentos y alguna que otra tecla.

Vamos con la figura del Defensor Autonómico y su prevalencia de Autoridad, para ver si puede aplicar la vía penal por haber desobedecido una Administración Local "su requerimiento"; si bien, debes de tener en consideración algo que es muy importante, la reclamación de la documentación obrante en el expediente por el Defensor no paraliza los efectos de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, por lo cual, pasados los plazos de interposición del recurso en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, éste deviene "inatacable", así que al final te contesto por esa posible vulneración del art. 25.2 CE, que es lo único que veo que se ha producido al no pedirse "la ratificación al vigilante de ORA" que interpuso la denuncia ante la Administración.

El Defensor Autonómico Catalán debe de tener su norma reguladora específica, no la conozco, así que lo que voy a poner a grandes rasgos, es lo que más o menos recoge cualquier norma que regule esta figura, aunque no se la CA Catalana.

1.- Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de una persona que ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas, el Defensor del Pueblo  podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha, dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico u organismo del que dependa, formulando las observaciones y sugerencias que considere oportunas.

2.- La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, o persona que ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas, podrá ser objeto de un Informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe anual.
El Defensor del Pueblo podrá incluso identificar a quienes persistan en la negativa a cumplir sus resoluciones u obstaculicen el ejercicio de sus funciones previa puesta en conocimiento de todo ello a la máxima autoridad responsable.

3.-  Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presuntamente delictivos, lo pondrá en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de la CA de que se trate, deberá informar al Defensor del Pueblo, cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.

Creo que lo que me queda es el plazo para interponer el recurso de amparo constitucional, así que vamos allá, no obstante, esto lo puedes ver en la Ce y en la LOTC.

- De conformidad con lo dispuestos en el art. 53.2 CE "cualquier ciudadanos pocrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo II (...), está comprendido el art. 25, ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a trav{es del recurso de amparo ante el TC".

Lee el art. 41.2 LOTC y verás cómo se recoge los supuestos por los que se puede interponer el recurso. Puedes seguir leyendo el 42, 43 y ss, pues tratan del objeto así como del legitimado, etc

Un inciso, el TC es muy "restrictivo" para admitir a trámite un recurso en amparo, así que si te decides a ello, se muy cuidadoso en la redacción de la demanda, puesto que has de exponer con claridad y concisión los hechos que la fundamente, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado".

El plazo es muy "corto", veinte días, así que supongo que habrás de plantearlo conjuntamente con el Defensor, bien mediante el procedimiento sumario o bien ante el TC directamente.

Espero que te sirva de algo, perdona el que no me extienda más, pero es que tengo alguien en brazos que me lo impide.

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Re:Delito de prevaricación por sanción injusta
« Respuesta #4 en: 01 de Agosto de 2012, 00:01:31 am »
Lo siento, se me olvidó una de tus preguntas.

No es necesario una ordenanza municipal que regule las calles dónde se ubican los espacios para estaciones por tiempo limitado, lo que sí debe existir y estar en vigor, es la ordenanza fiscal que regule la tasa por el tiempo que esté estacionado el vehículo, lo que supongo que sí se habrán preocupado de redactar, aprobar y publicar, conforme a lo recogido en el TRHL

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Re:Delito de prevaricación por sanción injusta
« Respuesta #5 en: 01 de Agosto de 2012, 11:24:10 am »
Muchas gracias, mnieves. Debatir con Ud. me ha permitido hacerme una idea un poco más clara sobre algunos de los puntos que expuse en mi primer mensaje. Creo que voy a echar para adelante la petición de investigación por delito de prevaricación al Ministerio Fiscal. Me encantaría poder acogerme también al amparo del TC, pero nunca acudí a la vía contencioso-administrativa, de modo que esto queda descartado.

Le mando un cordial saludo desde Cataluña.

A reveure!  ;)