en la tercera no es lo del epigrafe de propiedad privada versus dominio publico? del tema 5?
en la segunda que pusieron?
"Ahora bien, ¿qué ocurre con los terrenos de propiedad particular, algunos reconocidos incluso por sentencias de los Tribunales, enclavados en la zona marítimo-terrestre? ¿Han pasado a incorporarse al dominio público estatal
sin más, a modo de confiscación, o, por el contrario, y por imperativo del
artículo 33.3 de la propia Constitución, es preciso respetar la garantía expropiatoria
e indemnizar previamente, de acuerdo con la tradición jurídica
española de respeto de los derechos adquiridos?
La Ley de Costas de 1988, siguiendo las orientaciones de un prestigioso
sector doctrinal (SAINZ MORENO), ha tratado de obviar todo tipo de indemnización por la supresión de las propiedades privadas existentes mediante la aplicación del «principio de coste cero», lo que se alcanza
mediante la conversión de los derechos privados en derechos concesionales
sobre dominio público, lo que se combina con la técnica urbanística de los
edificios fuera de ordenación para ajustar las obras e instalaciones existentes
que puedan ser legalizadas a la normativa vigente, pero sin permitir
nuevas obras. Esta solución, tan contraria a la establecida en la Ley de
Aguas de 1985, que ha respetado las titularidades privadas de las aguas
subterráneas, no obstante su publificación general, plantea, a su vez, una
nueva cuestión problemática, como es la de determinar, si es ajustada al
artículo 33.3 de la Constitución, dado que las concesiones administrativas
temporales no compensan en términos económicos la privación de la plena
propiedad, problema que abordó el Tribunal Constitucional, en su citada
Sentencia de 4 de julio de 1991. En ella sostiene la adecuación constitucional
de esta compensación afirmando que «siendo innegable que la
conversión del título de propiedad en concesión que faculta para la ocupación
y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente, un acto de
privación de derechos y una compensación por tal privación, la vulneración
del primero de los artículos mencionados sólo puede entenderse producida por la insuficiencia de la indemnización concedida, no por su inexistencia».
«Es evidente —añade-, que para que esa postulada insuficiencia comporte la
inconstitucionalidad de la norma que fija la indemnización para la expropiación
de un conjunto de bienes se ha de atender no a las circunstancias precisas
que en cada supuesto concreto puedan darse, sino a la existencia de un
proporcional equilibrio entre el valor del bien o derecho expropiado y la cuantía
de la indemnización ofrecida, de modo tal que la norma que la dispone
sólo podrá ser entendida como constitucionalmente ilegítima cuando la correspondencia
entre aquél y ésta se revele manifiestamente desprovista de base
razonable».
«La aplicación de esa doctrina al supuesto que ahora nos ocupa —sigue
diciendo el Tribunal Constitucional— no permite concluir, como los recurrentes
sostienen, que la norma sea inconstitucional. La singularidad de las
propiedades a las que la norma se aplica de una parte, el mantenimiento,
aunque sea a título distinto, pero por un prolongado plazo, de los derechos de
uso y disfrute que los mismos propietarios tenían de la otra, y la consideración,
en fin, de que en todo caso esos bienes habrían de quedar sujetos, aun de
haberse mantenido en manos privadas, a las limitaciones dimanantes de su
enclave en el dominio público, hacen imposible entender que la indemnización
ofrecida, dado el valor sustancial de ese derecho de ocupación y aprovechamiento
del demanio durante sesenta años y sin pago de canon alguno, no
represente, desde el punto de vista abstracto que corresponde a este Tribunal,
un equivalente del derecho del que se priva a sus anteriores titulares» [STC
166/1986, FJ 13, B)].
Esta solución que despacha la indemnización de la desposesión de
propiedades plenas con concesiones administrativas temporales sin tener
en cuenta además las inversiones efectuadas en los terrenos por sus propietarios
ha sido puntualizada por GARCÍA DE ENTERRÍA para el que es
posible conciliar el «juicio abstracto de constitucionalidad», sobre las disposiciones
transitorias de la Ley de Costas que formula el Tribunal Constitucional,
con reclamaciones concretas de indemnización por la diferencia
de valor entre la plena propiedad y sobre lo que sobre ella haya
incorporado la industria o actividad del propietario y el valor de la concesión
administrativa temporal de consolación que se prevé en las dichas
disposiciones transitorias. Para este autor el irrenunciable respeto al contenido
esencial de los derechos fundamentales (art. 53 de la CE), amén de
la invocación del artículo 24.1 de la Constitución, y sobre todo la regulación
de la responsabilidad patrimonial de la Administración (art. 139 de
la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) al
prescribir que «las Administraciones indemnizarán a los particulares por la
aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos
y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca
en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos
actos» permitirían a los propietarios desposeídos ejercitar acciones compensatorias."