Para hacer más fácil el debate, pongo los artículos del Código Penal, que como bien dice mi compañero, pudieran ser aplicables o no, pues el término de abandono, no hay que tomarlo en su literalidad, depende de una serie de circunstancias que libremente, por el operador jurídico, pueden ser valoradas (edad del menor, si esta bien vestido y alimentado, tiempo y motivo de la ausencia, lugar donde estaba el coche, si estaba cerrado o abierto, temperatura del habitáculo...). Aunque considero respecto a mi compañero, que la voluntad o no del sujeto no es determinante para la calificación de si la conducta se halla o no del supuesto penal, pues el delito puede ser doloso(con voluntariedad de cometer el hecho) o imprudente(sin voluntariedad).
Artículo 229
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
Artículo 230
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.