Hola
Lo pongo aquí, le envié el doc a ILSE, pero me he dado cuenta de que ha vuelto a colgar el pdf; he modificado un punto, la redacción no me gustaba, es éste, página 115,
4. LA TRAMITACIÓN ANTICIPADA DEL CONVENIO
Con la finalidad de reducir el coste del concurso de acreedores y de ofrecer a determinados deudores una solución rápida a su insolvencia, se permite en determinadas condiciones, que el convenio se tramite de forma simultánea a la fase común y, por tanto, de una manera anticipada. La propuesta anticipada de convenio deberá presentarse antes de la finalización del plazo de comunicación de créditos (art. 104.1 LC).
El convenio anticipado constituye una “especialidad” que se configura con un carácter muy restrictivo. En primer lugar, se concibe como un “beneficio” del deudor: la propuesta anticipada de convenio sólo puede proceder del deudor, y no de los acreedores; y además, la facultad de presentar esa propuesta no se concede a cualquier deudor, sino únicamente a aquellos que se consideran “merecedores” del beneficio. Se establecen, al efecto, dos prohibiciones (art. 105 LC), de modo que no podrá presentar propuesta anticipada de convenio del concursado que hubiera sido condenado en sentencia firme por determinados delitos económicos, extendiéndose la prohibición al supuesto en que la condena haya recaído en cualquiera de las personas que ocuparan el cargo de administrador o de liquidador o lo hubieran ocupado en los tres años anteriores, o que hubiera incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios el deber de depósito de las cuentas anuales.
En segundo lugar, la propuesta anticipada tiene que ir acompañada de adhesiones de acreedores cuyos créditos superen la quinta parte del pasivo presentado por el deudor, o la décima parte en caso en que la propuesta se presente simultáneamente con la solicitud de concurso (art. 106.1 LC). Así, pues, se trata de una propuesta que debe estar parcialmente aceptada por los acreedores.
Esta concepción restrictiva del convenio anticipado contrasta con el mayor juego de la autonomía de la voluntad, de modo que el juez podrá autorizar la superación de los límites previstos con carácter general para las quitas (cincuenta por ciento) y para las esperas (cinco años), siempre que, además, el convenio esté basado en la continuación, total o parcial, del ejercicio de la actividad del concursado.
Corresponde a la administración concursal y al juez del concurso el control de la tramitación anticipada del convenio. Así, el juez rechazará la admisión a trámite de la propuesta de convenio cuando las adhesiones de los acreedores no alcancen la cuantía exigida, cuando aprecie infracción legal en el contenido de la propuesta o cuando el concursado estuviere incurso en alguna de las prohibiciones. Admitida a trámite la propuesta, corresponderá a la administración concursal emitir un informe en el que evalúe el contenido de la propuesta, atendiendo al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad, a resultas de la cual el juez acordará la continuación de la tramitación o dejará sin efecto su admisión a trámite.
En la tramitación anticipada de convenio, la aceptación de los acreedores tiene lugar necesariamente por escrito, a través de adhesiones que deberán ser puras y simples y presentarse ante el secretario del juzgado en el que se tramite el concurso o en instrumento público.
Alcanzadas las adhesiones legalmente exigidas, deberá todavía someterse a la aprobación judicial en términos similares a la tramitación ordinaria. Sin embargo, en este caso, la falta de aprobación judicial del convenio no conduce necesariamente a la fase de liquidación, porque el concursado puede optar también por mantener la propuesta para su tramitación por la vía ordinaria o incluso presentar una nueva propuesta (art. 110.1 LC).
Ahora me quedo más tranquila,
