Pues precisamente, en cuanto al punto 6 del tema 10 "determinación normativa y control judicial de la acción del gobierno" y el subepígrafe 6.1 "el control judicial de la acción administrativa y los denominados actos políticos del gobierno" acabo de encontrar esto No puedes ver los enlaces.
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Son seis páginas sobre la cuestión pero se resumen mucho y listo, una cosa encontrada.
Me cito a mí misma. Si a alguien le interesa, éste es el resumen que he sacado de esas seis páginas:
"Desde que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa separó el acto político del discrecional, y lo configuró como perteneciente a un orden diverso al administrativo, se ha venido cuestionando si los Tribunales de Justicia deben o no controlar los actos políticos del Gobierno.
La citada Ley no definía qué es un acto político y se limitaba a elaborar un sistema de enumeración que incluía conceptos demasiado amplios e imprecisos, sin que por otro lado prohibiera la inclusión de otros.
Posteriormente se restringió más el concepto: tan sólo se considera que un acto es político cuando proviene del Gobierno considerado este como el Consejo de Ministros.
Con la entrada en vigor de la Constitución Española, parte de la doctrina entendió que quedaba derogada la exclusión del recurso contencioso-administrativo contra los actos políticos del Gobierno pues la Constitución proclama sin limitaciones el derecho a la Jurisdicción y el sometimiento de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
No obstante, esta conclusión debe ser matizada. Debe reconocerse la existencia de ámbitos reservados donde no puede haber inmisión de otros poderes pues, de lo contrario, puede producirse un deslizamiento del Estado de Derecho hacia un Estado de vías judiciales.
La jurisprudencia, tanto del TS como del TC ha admitido pacíficamente la existencia de actuaciones políticas del Gobierno no sometidas al control jurisdiccional.
La Constitución separa la actuación de la Administración del Gobierno. El Gobierno dirige la Administración que aparece configurada como una organización instrumental al servicio de la voluntad política del órgano legitimado democráticamente.
Cuando el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria y dicta actos administrativos no cabe duda que éstos son fiscalizables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues en este ámbito los Tribunales no sólo controlan su actuación, sino también el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Ahora bien, según STS, ello no significa que las actividades del Gobierno que se sitúan fuera del control contencioso-administrativo, estén exentas de sujeción al Derecho y de todo control jurisdiccional. En este sentido la Constitución es contundente y la existencia de una misma Jurisdicción constitucional constituye un dato relevante. La eventual existencia del acto político no puede significar en modo alguno reconocer una zona de exención de responsabilidad y control."
No creo ni que coincida con lo que pone el libro pero al fin y al cabo, el manual es recomendado, no obligatorio, y cada cual puede aprender la materia de donde mejor le parezca.
Saludos.