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2. LA SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES PROPIAS Tanto en la SA como en la SL Se prohíbe de forma absoluta y en todo caso la posible suscripción o adquisición originaria por una sociedad de sus propias acciones o participaciones.
La prohibición se extiende también a la suscripción por una sociedad de las acciones o participa-ciones emitidas por su sociedad dominante, con el fin de evitar que ésta pueda servirse de una fi-lial para realizar la operación de forma indirecta «autocartera indirecta». Esta regla, que encuentra un claro paralelismo con el principio de íntegra suscripción del capital social, trata de garantizar la realidad y efectividad de éste en sede de constitución o de cualquier aumento posterior, en el sentido de que la emisión de acciones o participaciones se corresponda con la realización de una aporta-ción patrimonial efectiva. La INFRACCIÓN de esta prohibición comporta consecuencias dispares en ambos tipos societarios: En la SL, la asunción de las propias participaciones es nula de pleno derecho, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades sancionadoras en que además puedan incurrir los fundadores o los ad-ministradores. En la SA, del incumplimiento de esta prohibición no se deriva la nulidad de la autosuscripción. Las acciones que se suscriban en contravención del régimen legal pertenecen a la sociedad, aunque la obligación de desembolsarlas se atribuye a los administradores o fundadores; se garantiza con ello la correcta integración del capital, evitándose que la liberación de las acciones se realice con cargo al