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Autor Tema: casos civiles  (Leído 1701 veces)

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Desconectado Esther2424

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casos civiles
« en: 22 de Abril de 2007, 00:02:06 am »
Hola. Me llamo MArta y soy estudiante de medicina y resulta que tengo una asignatura de legislación y me resulta muy complicado los casos que me mandan resolver. agradecería si alguien me pudiera ayudar. Estoy un poco desesperada.
Atentamente Marta.
RESPONSABILITAD CIVIL I PENAL DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS


RESPONSABILIDAD CIVIL
I)  Possible responsabilitad del médico y /o de la enfermera en pràcticas.
El hechos se recogen  en la Sentencia de la Audiencia Provincial de BArcelona.

II) Possible responsabilitad de la pediatra y/o de la enfermera.
Los hechos se recogen en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cadiz

EXERCICIO:

Lee las 2  Sentencias y  responde  a las siguientes preguntas:
1)   Requisitos para que  concurra la responsabilidad según  recogen las dos Sentencias.

2) En los dos casos va haber negligencia? En caso positivo, cuál va ser?

3) ¿Cuál fue, en su caso, el nexo causal?

4) Cuál es la Sentencia que se les va a imponer ? Completa lo “Fallo”

5) Compara y comenta los dos casos

CAS I

“Barcelona, 29 de abril de dos mil tres.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La sentencia de Primera Instancia, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
«Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª. Eulalia Enreig Marcet en nombre y representación de Dña. Leonor, debo de condenar y condeno al demandado El Hospital Mutua de Terrassa, a que indemnice a la actora en la suma de 6.090.000 PTAS., más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su total ejecución, con imposición de costas, a cargo del demandado»
SEGUNDO ...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .....
SEGUNDO La parte apelante Mutua de Terrassa basa su recurso en la inexistencia de hecho culposo alguno que de origen a la responsabilidad que se le imputa en el tratamiento médico que proporcionó a la parte apelada Dª. Leonor. Subsidiariamente, interesa se rebaje la indemnización otorgada en primera instancia, por no ser adecuada a la entidad de las secuelas padecidas por la actora.
TERCERO Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( RJ 1993, 2276) que para que pueda surgir la responsabilidad del personal sanitario o del centro hospitalario de que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicado a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general, queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación.
Señalada al efecto dicho Tribunal en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 13 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5488) , 22 de junio de 1988 ( RJ 1988, 5124) , 12 de julio de 1988 ( RJ 1988, 5991) , 7 de febrero de 1990 ( RJ 1990, 668) , 10 de noviembre de 1990, 11 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 2209) , 8 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3618) , 23 de marzo ( RJ 2001, 3984) y 10 de abril ( RJ 2001, 2391) de 2001, que: «la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del personal sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino de proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc)» ( RJ 2001, 3984) .
CUARTO Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede, en primer lugar, examinar si ha existido algún tipo de negligencia en la actuación del personal de la entidad demandada que haya ocasionado o contribuido a la aparición del síndrome compartimental que sufrió Dª. Leonor y que le produjo las secuelas existentes en su mano derecha.
La parte actora, Dª Leonor, ingresó en el Hospital Mutua de Terrassa el día 11 de abril de 1997, por un cuadro de disnea, que fue aumentando en los días subsiguientes. El 23 de abril de 1997 presentó de forma brusca dolor torácico derecho, por lo que se le practica una gasometría y se inicia tratamiento con heparina sódica ante la sospecha clínica de tromboembolismo pulmonar. El 24 de abril de 1997 según se desprende del informe de alta hospitalaria, la paciente presentó dolor importante y progresivo a nivel del antebrazo derecho, aparentemente en relación a la práctica de una gasometría.
Examinada la prueba practicada en la instancia y, en especial, los dictámenes periciales obrantes en autos, se desprende que la paciente ante la probabilidad de padecer un tromboembolismo pulmonar fue tratada con heparina sódica. Dicho tratamiento fue el óptimo con las dosis correctas según los protocolos terapéuticos habituales, como determina en su informe el perito judicial, el doctor D. Ángel Jesús (folios 210 y 211). Asimismo, manifiesta dicho perito que la reacción a la heparina sódica a dosis correctas es individual de cada paciente que puede quedar más o menos descoagulado (folios 211 y 212). No obstante, en el presente caso, fuera la dosis correcta o incorrecta, en cualquier caso la paciente estaba en un tratamiento de descoagulación que exigía la adopción de medidas de precaución.
Es hecho incontrovertido, tal como concluyen los dos peritajes obrantes en autos la relación causa-efecto entre la realización de la gasometría y el sangrado a nivel de punción y síndrome compartimental posterior que sufrió. Dª Leonor (folios 217 y 259). Asimismo, tampoco existe duda alguna de que la gasometría practicada el 24 de abril de 1997, fue realizada por una enfermera  en prácticas, tal y como reconoció Dª Sandra la  enfermera  que supervisó dicha práctica.
El médico de guardia Dr. Leonardo (folio 181) manifiesta que es cierto que dio órdenes específicas a la  enfermera  sobre el modo de practicar una gasometría a un paciente descoagulado y que indicó que en el punto de punción se le aplicara un esparadrapo con una gasa, que es algo que se efectúa de forma rutinaria.
Y respecto a la prueba en cuestión establece el perito Doctor Ángel Jesús (folio 211) que la técnica de la gasometría se halla perfectamente estandarizada e incluye la compresión de la arteria radial durante unos diez minutos en los casos habituales y de veinte minutos en el caso de que se practique en pacientes sometidos a tratamiento anticoagulante. Afirma dicho perito que no obstante dichas precauciones, es imprevisible la aparición de una hemorragia. Por su parte el perito Doctor José Pablo (folio 260) opina que es conocido y, por tanto previsible que un paciente descoagulado pueda, ante la agresión del vaso por una punción o incisión, desencadenar una colección hemática llegando a producir, según la localización, un síndrome compartimental.
Teniendo en cuenta lo anterior....,
QUINTO Alega en segundo lugar la Mutua de Terrassa, la inadecuación de la indemnización concedida. Atendidas las secuelas objetivadas existentes (folios 10 y 261), se estima como cantidad adecuada y ponderada para indemnizar el daño sufrido por la actora constatado en las secuelas que padece y en los días impeditivos la de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS DE EURO (15.572,25 Euros, 2.591.004 Pesetas).
SEXTO .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
FALLO
El Tribunal acuerda: .....”



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Re: casos civiles
« Respuesta #1 en: 22 de Abril de 2007, 00:07:29 am »
Yo te ayudo en lo que pueda y sepa, pero al poner todo en tres posts, no me entero de nada. Si quieres, mándamelo a mi e-mail todo junto y te respondo. Mi dirección es topferrol@hotmail.com
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