CAS II
“En la ciudad de Cádiz, a día 10 de diciembre de 2004.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figuran como parte apelante DOÑA Natalia y la Compañía Aseguradora Winterthur, representadas por el Procurador Don Enrique García-Agulló Orduña y defendida por el Letrado Don Miguel Fernández Melero Enríquez, la Entidad Mercantil José Manuel Pascual Pascual, SA, representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Villanueva Pisorno, la Compañía Aseguradora Allianz, representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Doña Purificación Martínez Gómez, y DOÑA Susana, representada por el Procurador de dicho partido judicial Don julio Fernández Roche y defendida por el Letrado Don José Velasco Poyatos, y como parte apelada DON Juan Francisco y DOÑA Margarita, representados por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell, así como los anteriormente relacionados como apelantes con las mismas defensas y representaciones, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Luis Sanabria Parejo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio de Menor Cuantía anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de abril de 2004 cuyo fallo literalmente transcrito dice:
«Que estimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y Dª Margarita, representada por el Procurador D Angel Morales Moreno y defendidas por el Letrado D. José Luis Romero Pacheco, contra Hospital General Santa María del Puerto, perteneciente a la sociedad José Manuel Pascual Pascual representada por el Procurador D Jaime Terry Martínez y defendida por el Ldo D Juan Carlos villanueva Pisorno, Dª Natalia representada por el procurador D. Julio Fernández Roche y defendida por el Ldo. Miguel Fernández Melero Enriquez, Dª Susana representada por el Procurador D. Julio Fernández Roche y defendida por el Ldo.José Velasco Poyatos, AGF Unión y el Fénix representada por el Procurador D Manuel Zambrano García-Raez y defendida por el Ldo. Purificación Martínez Gómez, Winterthur representada por el Procurador D. julio Fernández Roche y defendida por el Ldo D. Miguel Fernández Melero Enriquez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a todos los demandados solidariamente en los términos expuestos a abonar a D. Juan Francisco y Dª Margarita la cantidad de 236.300,33 euros DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, más los intereses legales y con expresa condena en las costas causadas.
Quedan a salvo cualquier otras reclamaciones derivadas de las lesiones actuales y que no se hayan reclamado en el presente pleito».
SEGUNDO Contra la antedicha sentencia por las representaciones de DOÑA Natalia y la Compañía Aseguradora Winterthur, la entidad mercantil José Manuel Pascual Pascual, SA, la Compañía Aseguradora Allianz y DOÑA Susana, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez «a quo», quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose practicado prueba alguna en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 10 de diciembre de 2004, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO....
SEGUNDO Basan las apelantes sus respectivos recursos, conforme alegaron sus direcciones jurídicas en los escritos de interposición de los mismos que constan unidos a las actuaciones, en distintas consideraciones que nos conducen a una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez «a quo», lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez «a quo» en la sentencia apelada.
Como recientemente ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 23 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9197) y 10 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7868) , así como en las numerosas Sentencias que se citan e incorporan en las mismas, para que pueda surgir la responsabilidad del personal sanitario o del centro de que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicable a un enfermo, se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia por parte del facultativo que realizó el acto médico o clínico enjuiciado, ya que, en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general, queda descartada toda responsabilidad mas o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida para los daños de otro origen, siendo imprescindible que a la relación causal, material o física, haya de sumarse el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia activa u omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación. Asimismo, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del profesional medico y sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, estando obligado solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada «lex artis ad hoc», y de esta doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer interesa destacar tres aspectos:
1) En la conducta de los profesionales de la medicina y sanidad queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, no operando en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida para otros supuestos, de manera que corre a cargo de la parte demandante la carga de la prueba de la existencia de culpa, así como el de la relación o nexo causal entre ésta y el resultado dañoso, si bien esta regla general es matizada por criterios de flexibilidad y de disponibilidad probatoria, que harán correr con las consecuencias negativas de la falta de prueba a aquella parte que, aún no siendo en principio la obligada a probar un determinado hecho, sin embargo es la que dispone en exclusividad o en grado muy superior de la posibilidad de probarlo. Esta consideración enlaza con la prueba de los hechos negativos, que en sí mismos no son susceptibles de prueba, pero sí, en cambio es factible probar hechos positivos que los contradigan, cuya carga recaerá en la parte que esté en condiciones materiales y procesales de desarrollar esta probanza.