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Autor Tema: continuacion del caso 2  (Leído 1296 veces)

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Desconectado Esther2424

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continuacion del caso 2
« en: 22 de Abril de 2007, 00:05:29 am »
2) El objeto de prueba incluye la relación causal entre la conducta (acción u omisión) atribuida al demandado y el resultado lesivo para el perjudicado, lo que, en definitiva, implica la necesidad de acreditar que una actuación correcta hubiera impedido o aminorado o no hubiera causado el daño padecido.
3) El módulo para la valoración de la negligencia profesional es el de la «lex artis ad hoc», criterio valorativo, de carácter objetivo y técnico, de la corrección del concreto acto médico o sanitario ejecutado por el profesional que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente, en su caso de la influencia de otros factores endógenos, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Establecidas las anteriores consideraciones jurídicas y sobre la base de la prueba practicada e las actuaciones ninguno de los recurrentes cuestiona la ocurrencia de los hechos, es decir, que en la madrugada del día 1 de enero de 1988, el hijo de los actores se encontraba ingresado en el Hospital demandado al haber sido sometido a una intervención quirúrgica en relación con una estenosis pilórica siendo trasladado al «nido» para su recuperación postoperatoria, donde se produjo la extravasación del suero glucosado hipertónico que se le suministraba en la pierna izquierda a través de una bomba de perfusion, provocando las lesiones y secuelas que se describen y que, volvemos a repetir, no se cuestionan en el presente recurso, ya que de todos los elementos definidores de la culpa extracontractual el único objeto del recurso, como en su día lo fue en la primera instancia, se refiere a la existencia de una negligencia o imprudencia de los profesionales que lo tenían a su cargo.
Para la resolución de la cuestión litigiosa hemos de acudir al informe del médico forense emitido en el Juicio de Faltas, el cual consta como documental a los folios 264 y 265, y en el que se explica el mecanismo de actuación de la extravasación del suero hipertónico para la causación de las lesiones, explicando en el mismo que existe tanto una acción compresiva del líquido que actúa de una forma mecánica produciendo un edema que afecta a la circulación, como una acción química al ser un suero glucosado hipertónico con una concentración alta de cloruro sódico y potásico; asimismo, se explica en el mencionado informe la sintomatología clínica que produciría la extravasación y su rápida aparición, poniendo de manifiesto que el tiempo en que se produjo la misma puede oscilar entre la media hora y las tres horas, para lo cual estudia el tipo de líquido suministrado, las condiciones personales del menor y la prescripción médica de perfusión.
Se alega, en primer lugar por algunos de los apelantes la posible defectuosidad de la bomba utilizada ya que el mecanismo acústico de la misma no sonó cuando el líquido se extravasaba, mas dicha circunstancia carece de eficacia a los efectos que estudiamos en cuanto que dicho mecanismo se activaría en el caso de que la bomba se atorase o no perfundiese, es decir, que el líquido suministrado no circulase a través de la bomba, pero en el supuesto que nos ocupa, no cabe duda de que el suero circulaba, lo que ocurrió es que en vez de introducirse en la respectiva vía iba a parar a tejido muscular y subcutáneo, por lo que dicho mecanismo ni se activó, ni tuvo por qué activarse, activándose por el contrario el mecanismo acústico del monitor a que el niño estaba conectado por los motivos que luego se expondrán. Hemos de recordar que, en los términos que está planteada la demanda inicial de las actuaciones, no se trata de delimitar quien prescribió el suero suministrado o que se cogiera una vía periférica y no una central, ni tampoco quien cogió dicha vía y si su actuación fue o no adecuada, ni siquiera si el menor estaba o no suficientemente inmovilizado, ya que ello constituye un protocolo sanitario para todo menor a quien se dispensan cuidados intensivos, como lo son los postoperatorios, lo cual se ha probado suficientemente ya que el testigo Doctor Pascual manifiesta que cuando el llegó a atender al niño pudo observar los restos de dicha inmovilización al lado del mismo, pues lo único que constituye el presupuesto de estudio del presente caso es si existió o no un correcto seguimiento de la evolución postoperatoria del menor así como las incidencias que surgieron en el mismo y si se empleó la suficiente diligencia en dicho seguimiento.
Para resolver la anterior cuestión hemos de tener en cuenta que la vigilancia directa y continuada del paciente corresponde no al médico sino a la enfermera  que lo atiende, quien habrá de observar todas las incidencias que se produzcan y comunicarlas al médico, que será quien haya de resolver las mismas una vez que se produzcan; en este aspecto interesa destacar que al someterse al menor a un cuidado intensivo, aunque no se encontrase en una UCI pediátrica, posiblemente porque no existiera en el Hospital en aquel momento, el seguimiento del mismo debe ser más riguroso que aquel que se le dispensa cuando pasa a planta, lo que exige una mayor atención tanto en el sentido temporal, pues la vigilancia de dicho paciente ha de ser prácticamente constante o semipermantente, como también, desde un punto de vista cualitativo ha de ser más rigurosa, siendo perfectamente conocida por la enfermera que la asumía cuales eran las características especiales del paciente, el tratamiento que se le dispensaba y los riesgos que pudieran resultar de unas y otro, debiendo, por lo tanto, extremar su diligencia en dicho control en atención a todos estos factores. En el supuesto de autos, según nos manifiesta la enfermera apelante, tanto en la prueba de confesión practicada en el presente procedimiento civil como en declaraciones que se practicaron en el seno de la actividad instructora, es el sistema acústico del monitor a que estaba conectado el niño quien se activa y alerta de la situación, y, precisamente, se activa porque el menor hace una taquicardia, síntoma orgánico del dolor que el mismo debía estar sintiendo pues, hemos de volver a recordar, el proceso de extravasación se produce en un lapso de tiempo no determinado pero que pudo oscilar entre una media y tres horas, espacio de tiempo dilatado en el que entendemos que fácilmente pudo comprobarse la sintomatología clínica, que nos describe el forense en su informe, de lo que estaba ocurriendo y que discurría a través de un proceso químico y otro compresivo, un espacio de tiempo lo suficientemente prolongado para producir un resultado casi aberrante, pues en el caso de que hubiera sido advertido tempranamente no se hubieran producido los graves resultados lesivos que constan en el aludido informe, sino que se hubieran producido otros de menor entidad.
En definitiva, entendemos que la omisión de esa vigilancia continua y rigurosa que requería el menor habida cuenta de la situación en que se encontraba y que era conocida y asumida por la ATS ha quedado suficientemente acreditada, sin que por el contrario se haya probado una acción u omisión de la médico de igual relevancia en cuanto que su participación en los hechos se reduce a ser la pediatra que se encontraba de guardia cuando ocurren los mismos y sin que, por otro lado, se explique de manera explícita y concreta por el Juez «a quo» en qué consistía su acción u omisión negligente.