¿Te parecen "peteneras" que te hayan matado algún familiar y/o amigo? La ignorancia, la falta de empatía, la insolidaridad cuando no puro egoísmo, es lo que hace que este país de mi.er.da no levante jamás la cabeza.
La sentencia no dice eso. Está claro que no te la has leído. El resultado de esa sentencia hay que enmarcarlo en el mismo contexto que el de la sentencia del TC sobre Bildu, que no es otro que el de una negociación nauseabunda que supone la mayor traición que ha cometido el poder público sobre la ciudadanía en muchos años.
Pero como a tí no te han matado a nadie...
Te voy a decir lo que es salir por peteneras que andas muy perdido. No tener la empatía suficiente para no jugar con el dolor y el sentimiento de las víctimas. Echarme en cara a mi que ETA a matado a gente. ¿He matado yo a alguien? ¿He dicho que estuvieran bien esas muertes? ¿He defendido yo los actos de ETA en algún momento? No, yo los he condenado. El terrorismo me parece mal, los asesinatos de ETA me parecen horribles. Salir por peteneras es caer tan bajo para usar ese recurso como argumento cuando faltan otros.
Es que parece que os gusta llamar a ETA a todos los que disentimos de algo que decís. ETA ETA ETA. Y me parece deleznable y asqueroso que uses el dolor de las víctimas. ¿Para que? Con el fin de usarlo dialécticamente para echarme en cara no se sabe muy bien el que. Deja a los muertos descansar tranquilos y deja de jugar con el dolor de las víctimas.
Debatamos seriamente y sin decir tonterías.
Señorito mio, quieres que hablemos de sentencias y jurisprudencia seriamente, pues hablemos. Resulta que si que me la leí. De hecho tengo a mano remarcado en negrita las cosas importantes.
La recurrente alegaba la aplicación retroactiva, posterior a su condena, de una desviación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se amplió su prisión en casi nueve años, incumpliéndose así el artículo 7 del Convenio:
“ Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.
El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.”
En su resolución de 10 de julio de 2012, la Sala concluía que se había producido una vulneración del artículo 7 del Convenio.
58. Llegaba a tal conclusión tras observar, en primer lugar, que, si bien las disposiciones del Código Penal de 1973 aplicables a la redención de pena y al tiempo máximo de condena (es decir, treinta años según el artículo 70 del mismo Código) eran un tanto ambiguas, en la práctica las autoridades penitenciarias y los tribunales españoles tendían a tratar el tiempo máximo legal de condena como pena nueva e independiente a la que debían aplicarse beneficios tales como la redención de la pena por trabajo realizado en prisión. Concluía también que, en el momento de cometerse los delitos y en el momento de adoptarse la decisión de acumular las penas (el 30 de noviembre de 2000), la legislación española aplicable, tomada en su conjunto e incluida la jurisprudencia, había sido formulada con precisión suficiente como para permitir a la recurrente discernir en medida razonable el alcance de la pena impuesta y su forma de ejecución.
En segundo lugar, la Sala observaba que, en el caso de la recurrente, la nueva interpretación realizada por el Tribunal Supremo en 2006 sobre la forma de aplicar la redención de pena había tenido el efecto retroactivo de ampliar el tiempo de prisión de la interesada en casi nueve años, privándole de la redención de la pena por trabajo a la que de otro modo habría tenido derecho. En consecuencia, la medida no sólo afectaba a la ejecución de la pena impuesta a la recurrente, sino que tenía también un impacto decisivo en el alcance efectivo de la misma a efectos del artículo 7 (aptdo. 59 de la resolución).
En tercer lugar, la Sala señalaba que el cambio de enfoque del Tribuna Supremo no tenía base alguna en la jurisprudencia, y que el propio Gobierno había reconocido que la práctica anterior de autoridades penitenciarias y tribunales habría resultado más favorable para la recurrente. Indicaba asimismo que la desviación de la anterior práctica se había producido tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal de 1995, que había suprimido las redenciones de pena por trabajo y había establecido normas nuevas y más estrictas sobre la concesión de beneficios penitenciarios a los reclusos condenados a varias penas de prisión de larga duración.
La Sala hacía hincapié en que los tribunales nacionales no pueden, retroactivamente y en perjuicio de las personas interesadas, aplicar las políticas penales que sustentan cambios legislativos, cuando éstos se han introducido con posterioridad a la comisión de un delito
(aptdo. 62 de la resolución). En definitiva, afirmaba, habría sido difícil, por no decir imposible, para la recurrente imaginar, tanto en el momento de comisión del delito como en el de acumulación de las penas y fijación de una condena máxima, que el Tribunal Supremo se desviaría en 2006 de su anterior jurisprudencia para modificar los mecanismos de redención de 21 penas; y que, por ende, esa nueva interpretación se aplicaría a su caso y resultaría en un internamiento sustancialmente más largo (aptdo. 63 de la resolución).
La demandante considera que su mantenimiento en detención desde el 3 de julio de 2008 desconoce la exigencias de “legalidad” y de respeto del “procedimiento establecido por la Ley”. Invoca el artículo 5 del Convenio, cuyo texto aplicable está así redactado: “1 .-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con acuerdo al procedimiento establecido por la ley: Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un Tribunal competente: (...)”
La sentencia de Sala
En su sentencia, la Sala ha estimado que, teniendo en cuenta las consideraciones que la han llevado a concluir que ha habido una violación del artículo 7 del Convenio, que la demandante no había podido razonablemente prever en el momento de los hechos que la duración efectiva de su privación de libertad se prolongaría casi nueve años y que las modalidades de cómputo de las redenciones de pena serían objeto de un giro jurisprudencial que se le aplicaría de manera retroactiva. La Sala ha llegado a la conclusión de que el mantenimiento en prisión de la interesada desde el 3 de julio de 2008 no era "regular" y contravenía por tanto el artículo 5. 1 del Convenio.
Puedo seguir si hace falta. Ya está bien de decir esto es así porque me sale a mi de la polla.
Como es mejor llamar a los demás ETA, jugar con el dolor de las víctimas, y vender opiniones personales como si fueran hechos...