¿Podrías colgarlas? No puedo verlas porque aún no estoy matriculada.
Gracias.
Ahí van
1.-Alberto recibe una anualidad por alimentos satisfecha por su hermano en virtud de decisión judicial. ¿Está gravada por el IRPF esa anualidad? En caso de respuesta afirmativa, indique qué calificación merece, esto es, en qué categoría de rentas del IRPF de Alberto se incluiría.
El artículo 7 LIRPF sólo contempla la exención de las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial [letra k)]. Las anualidades percibidas de un hermano quedan por lo tanto gravadas por el IRPF.
De acuerdo con el artículo 17.2.f) LIRPF, esas anualidades tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.
2.-Pedro ha arrendado un terreno de su propiedad a una sociedad. ¿Puede Pedro deducir alguna cantidad por la amortización del terreno en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario?
No es posible. De acuerdo con el artículo 23.1.b) LIRPF, para la determinación de los rendimientos netos del capital inmobiliario son deducibles las cantidades destinadas a la amortización del inmueble, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Tratándose de inmuebles, «se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo».
3.-Juan, usufructuario de un bien inmueble, transmite su derecho de usufructo a Pedro. ¿Se califica como rendimiento de capital inmobiliario la renta obtenida por Juan en esta operación?
El artículo 21.1 LIRPF, relativo a todos los rendimientos de capital, señala que tendrán esta calificación «la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste». Ahora bien, en su segundo párrafo ese precepto señala que «las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos del capital».
La LIRPF sólo califica como rendimientos de capital mobiliario las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de elementos patrimoniales en el caso de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos (art. 25.2 LIRPF).
El artículo 22.1 LIRPF restringe la calificación de rendimientos de capital inmobiliario a aquellos «procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos». En nuestro caso, la renta no procede de la titularidad de esos bienes o derechos, sino de la transmisión íntegra y definitiva de uno de los derechos citados en ese precepto.
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La renta debe calificarse por lo tanto como ganancia o pérdida patrimonial. De acuerdo con el artículo 33.1 LIRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales «las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos». El artículo 37 LIRPF, que contiene normas específicas de valoración de ciertas ganancias o pérdidas patrimoniales, se refiere en su letra k) a los casos en que «el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión».
En suma, la renta obtenida por Juan merece la calificación de ganancia patrimonial, al transmitirse íntegramente y de forma definitiva el derecho real de uso y disfrute que le pertenecía. Cosa distinta sucedería si Juan se limitarse a arrendar el inmueble usufructuado o si fuera el propietario el que constituyese el derecho real de usufructo en favor de Pedro.
4.-En el año 2014 Fernando ha vendido por un precio inferior a su valor de adquisición unas acciones compradas en 2011. ¿Puede compensar esta minusvalía con los rendimientos del trabajo que ha obtenido en el mismo año en su autoliquidación del IRPF 2014?
La respuesta a la pregunta es negativa.
Fernando deberá tener en cuenta la redacción de los artículos 45 a 49 previa a la modificaciones introducidas por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. No obstante, se admitirá que la solución se fundamente en la redacción hoy vigente de esos preceptos.
Según el artículo 45 LIRPF los rendimientos del trabajo forman parte de la renta general.
De acuerdo con la redacción del artículo 46 LIRPF vigente al inicio del curso académico, se integran en la renta del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión.
De acuerdo con la redacción del artículo 46 LIRPF hoy vigente, forman parte de la renta del ahorro todas las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, siendo indiferente la fecha de adquisición.
Las dos redacciones del artículo 46 LIRPF llevan, por lo tanto, a integrar la pérdida a que se refiere el supuesto en la renta del ahorro.
Por otro lado, los artículos 48 y 49 LIRPF, tanto en la redacción vigente al inicio académico como en la redacción hoy vigente, impiden que los componentes negativos de la renta del ahorro (entre los que, como acabamos de indicar, se encuentran las pérdidas patrimoniales del supuesto) se compensen con rendimientos integrados en la renta general.
5.-La sociedad anónima Alfa es la única accionista de la sociedad anónima Beta. Alfa tiene contabilizada su participación en Beta por un importe de 10.000 €. La sociedad Beta reparte una prima de emisión por importe de 9.000 €. ¿Debe tributar Alfa por los 9.000 € recibidos?
Los dos primeros párrafos del artículo 15.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establecen lo siguiente:
«En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación.
La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones».
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Pese a que el precepto utiliza la expresión “valor contable”, deberían tenerse en cuenta los ajustes con trascendencia fiscal que se hayan podido practicar en relación con ese valor. Con buen criterio, el artículo 17.6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, utiliza la expresión “valor fiscal” en lugar de la expresión “valor contable”.
De acuerdo con lo anterior, si el valor a efectos fiscales de la participación coincide con el valor contable, la respuesta a la pregunta sería negativa. En efecto, al no exceder el importe recibido (9.000 €) de ese valor (10.000 €), Alfa no debe tributar por la cantidad recibida.
6.-Una sociedad inmobiliaria residente en Alemania percibe una cantidad el último día de cada mes por el arrendamiento de varios inmuebles en Madrid. La sociedad opera en España a través un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta de ella. Indique cuándo se produce el devengo del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en relación con las rentas derivadas del arrendamiento.
De acuerdo con el artículo 13.1.a) TRLIRNR, se entiende que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando «actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes», entre otros casos. En nuestro caso, por lo tanto, debe entenderse que la sociedad inmobiliaria actúa mediante establecimiento permanente en territorio español.
Según el artículo 20.1 TRLIRNR, el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente (sin que pueda exceder de 12 meses) y se entenderá referido al año natural cuando no se hubiese declarado otro distinto.
Según el artículo 20.3 TRLIRNR, el impuesto se devengará el último día del período impositivo.