A la pregunta 3
No sería aplicable el Reglamento 861/2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, así que tendríamos que tramitarlo como un juicio ordinario previsto en la LEC.
Dice así ese Reglamento,
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando el valor de una demanda, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 2 000 EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).
2. El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a:
a) el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;
b) los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, obligaciones de alimentos, testamentos y sucesiones;
c) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
d) la seguridad social;
e) el arbitraje;
f) el derecho laboral;
g) los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios, o
h) las violaciones del derecho a la intimidad y de otros derechos de la personalidad, incluida la difamación.
3. En el presente Reglamento se entenderá por «Estado miembro » cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.
Le estoy dando forma a la respuesta, aunque en cuatro líneas no me cabe siquiera el art. de la LEC, ¿cómo lo vais a fundamentar, indicando sólo que no se encuentra dentro del ámbito del Reglamento por lo que habría que aplicar el proceso recogido en nuestra LEC?