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Login"11. Condiciones para la legítima defensa
Con base en faltos y opiniones de la Corte Internacional de Justicia, Dinstein afirma que si bien el artículo 51 de la Carta de la ONU no especifica que la legítima defensa deba ser proporcional, ha sido opinión de ese tribunal que las condiciones de necesidad y proporcionalidad son reglas de derecho internacional consuetudinario. Por lo que se refiere a la condición de inmediatez, que para nuestra sorpresa acepta el profesor israelí, lo fundamenta en el caso Carolina y en la declaración del secretario de Estado, Webster, de Estados Unidos de América.
Veremos cómo hace el autor para salir del embrollo en que se ha metido al aceptar a la inmediatez como un requisito de la legítima defensa, pues normalmente las represalias israelíes no son inmediatas, sino diferidas. La fórmula de Dinstein es simple y acomodaticia a sus tesis; aduce que la condición de inmediatez debe interpretarse de manera flexible, y recurre a la siguiente falacia: según él, el Consejo de Seguridad tardó un tiempo considerable para autorizar la acción militar en contra de Irak para forzar su salida de Kuwait. Por nuestra parte, sostenemos que Kuwait pudo haber recurrido a la legítima defensa colectiva pidiendo y obteniendo ayuda de potencias occidentales ávidas de atacar a Irak. Pero esas potencias prefirieron, tal vez con intenciones a futuro, buscar una autorización, que lograron, para poder aducirla posteriormente, como lo hicieron en 2003 como una autoridad continua. Para empezar, ningún Estado requiere autorización del Consejo de Seguridad para ejercer la legítima defensa colectiva en caso de ataque armado. Además, si Kuwait y aliados hubieran optado por la legítima defensa en lugar de buscar la autorización del Consejo de Seguridad, esa contramedida militar sí hubiera sido inmediata, aún después de meses o años, pues mientras dura la ocupación, continúa el ataque armado contra el Estado o territorio ocupado y se cumple con el requisito de la inmediatez. En aras de nuestra búsqueda del deber ser del derecho, distingamos siempre las diferencias sustanciales que existen entre la legítima defensa en caso de ocupación ilegal y las represalias ilícitas después de ataques hit and run, o aquellas que siguen a un ataque en el que se inmola el agresor. Además, cuando el Consejo de Seguridad autorizó en 2001 el uso de la fuerza contra Irak, lo hizo con base en el artículo 42 de la Carta de la ONU, y no en el artículo 51 de ese ordenamiento; por tanto, no fue un acto de legítima defensa, sino una acción coercitiva del Consejo de Seguridad, de conformidad con el capítulo VII de la Carta, la cual no tiene las restricciones que la doctrina ha establecido para la legítima defensa.
La otra cuestión planteada por el autor es: ¿qué sucede cuando el Consejo de Seguridad no adopta medidas efectivas para restablecer la paz y seguridad internacionales, y se limita a alentar a las partes a negociar un alto el fuego y el cese de beligerancia? La respuesta del autor es lógica: el derecho a la legítima defensa continúa hasta que el agresor cese las hostilidades y se retire, si ha ocupado territorio de la víctima.
C. Inmediatez
Nos dice Dinstein que una guerra para defender a un Estado de un ataque puede requerir tiempo y preparación para responder a un ataque aislado; agrega que un Estado agredido puede requerir de liberaciones para decidir lo relativo a la defensa, sobre todo si es una democracia, y afirma que un intervalo entre el ataque armado puede ser amplio sin que ello quite legitimidad al contraataque defensivo.
Son muchos los autores occidentales que, ante la parálisis que sufrió el Consejo de Seguridad durante la guerra fría, han elaborado sus doctrinas como si la Carta de las Naciones Unidas no existiera. Es comprensible que el profesor israelí haya procedido de esa manera, pues con el binomio de un Israel permanentemente atacado y la manifiesta actitud anti–Israel de la antigua Unión Soviética, la desconfianza en el orden mundial que se intentó consolidar en San Francisco es una consecuencia comprensible. Pero nosotros partimos de la obligatoriedad indiscutible de la Carta de la ONU, y si bien el caso de Kosovo y la ilegal invasión de Irak de 2003 alejaran nuestras esperanzas de que finalmente los miembros permanentes del Consejo de Seguridad habrían de actuar en armonía para el cumplimiento cabal de sus responsabilidades, nuestras tesis, a diferencia de las de Dinstein, parten del supuesto de que tenemos un orden jurídico mundial vigente y obligatorio.
Nos preguntamos por qué Dinstein no analiza y distingue entre el ataque aislado de corte terrorista, en el que el atacante desaparece después o inclusive antes de la ejecución del crimen cuando col oca una bomba, y el ataque que es continuo porque tiene la forma de una ocupación. Tal vez en su fuero interno se niega a reconocer que, mientras Israel ocupe ilegalmente territorios palestinos, los desposeídos tienen en todo momento el derecho a una resistencia legítima, que, por supuesto, los obliga a respetar el derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados. Son dos situaciones que plantean problemas y soluciones muy distintas si se piensa en el marco jurídico de la Carta de la ONU. El profesor israelí, en un intento fallido por demostrar que la legítima defensa puede cumplir con el requisito de inmediatez, que no rechaza, sino amplía más allá de toda lógica, nos plantea el caso de las Islas Malvinas48 sin reparar en que, desde el punto de vista británico, la invasión por Argentina fue un ataque continuo"
En base a lo expuesto la respues a la pregunta nº 2 podria ser la "C" y a la pregunta nº 3 podría ser "B"
Qué opinais?