Muchas gracias
Art. 394.3
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se
impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la
parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a
tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del
proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a
estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de
pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra
cosa.
LEY 1/2000, de 7 de enero de 2000, ENJUICIAMIENTO CIVIL
B.O.E. Nº 7, de 8 de enero de 2000 Página nº 170
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la
temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita,
éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte
contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.