Exacto, todos los rendimientos que perciba el titular de un bien inmueble por razón del arrendamiento, o bien, en este caso, el titular de un derecho real de usufructo, serán calificables como rendimientos del capital inmobiliario, excepto cuando dicho arrendamiento constituya en sí mismo una actividad económica, según lo dispuesto en el art.27.2. Le indiqué esto último porque creí importante, y así viene en los ejercicios prácticos, que cuando hablamos de arrendamientos, es necesario distinguir que no es una actividad económica, pues en ese caso, ya no serían rendimientos del capital, sino de las actividades económicas (por ejemplo el señor X titular de un usufructo, de varios inmuebles, se dedica al arrendamiento de los mismos como actividad económica, en este caso, los rendimientos, si cumple los requisitos del art.27.2, ya no son del capital, sino de las actividades económicas)
No podemos hablar de ganancias o pérdidas, ya que sigue siendo titular, no transmite la titularidad del usufructo, ni es un traspaso, tampoco de rendimientos del capital mobiliario derivados del subarrendamiento, ya que no se trata de rendimientos percibidos por el arrendatario o subarrendador, sino de rendimientos que percibe el titular del derecho real.
Salu2