La ignorancia es atrevida, pero la mía implosionó y formó un nuevo mundo.

¿Tienen plazo de caducidad para inscripción (inmatriculación) o para presentación ante el notario, los expedientes de pleno dominio?
Por otro lado, preciso saber si los expedientes de dominio judiciales iniciados siete años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de Jurisdicción Voluntaria y finalizados este año el expediente de dominio judicial:
¿Se inscriben por la ley antigua? ¿Pueden ser revocados por el Notario y no inscribirlos (inmatricularlos)?
¿Si se produce oposición en juiico ordinario (no veo motivo, ni posibilidad de que alguien alege usurcapion), me devolverían la Administración Tributaria el tributo?
Es caso real: El expediente se inicia por la ley anterior a la 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, pero finaliza en vigor de esta Ley. El documento llega a mí mano un miércoles y el lunes me presentó en la Administración Tributaria competente, a última hora del cierre, para solicitar información general…
El plazo de autoliquidación es de un mes natural y finalizaba al día siguiente, no pudiendo solicitar aplazamientos o fraccionamiento porque se precisa iniciarlo tres días antes de la finalización del plazo. De todas las maneras La autoliquidación sería extramporánea a la fuerza por la hora y deber ir a una entidad financiera unido a que realizado un cálculo del coeficiente de 2,5 a 3 sobre un dato objetivo que es el valor catastral, al 7 % del tributo resultante, se salía de mis capacidades económicas.
En este hecho cometí otro error, porque subí a un archivo con el expediente de dominio, valor catastro, etc, a la ATE con certificado digital, por una confusión de ventanas, al Registro. Mi intención era guardarlo en un archivo personal, por si le pedía a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma una valoración. Por la normativa de registros ley 39/15 Procedimiento Administrativo, deberán dar cuenta a la Administración competente autonómica y ésta trasladarle la valoración estimativa. Ello será mi “inri” para el IRPF, cuando aún no he autoliquidado. No sé ni cómo terminé en registros de la ATE (uno de esos días que la cabeza está en otra parte, haciendo mil cosas a la vez. Por eso lo llamo el expediente del diablo).
Al percatarme de este hecho, previa llamada telefónica de la ATE a mí, solicité valoración de la Administración extramporánea, para liquidación que sería extramporánea, es decir, con mora. (No había leído mucho de la LGT ni las normas de desarrollo, así me fue…). El tributo a pagar para actos y negocios jurídicos en la Administración fue aún más brutal, porque fue quintuplicada la valoración vinculante de la Admin. Una valoración hiperinflada, en plena crisis económica, no se mantienen en un equilibrio de mercado entre oferentes y demandantes, (visto las propiedades en venta en Internet en zona y los precios). Y está valoración supera más de cinco veces el valor catastral. Consultada una valoración del mismo bien inmueble ha aumentado más de 15000 € sobre otra del año 2007 inicio de nuestra gran crisis económica, y ésta no se acogía a un equilibrio de mercado, ni a la realidad objetiva, sino a la realidad de las formas objetivas que le establece la Ley (y poco objetivas son, en verdad) .
Por normativa nacional, los técnicos de la Administración no tienen que salir de la oficina para tal valoración y no es recurrible la misma, siempre que se base en uno de los cinco o seis conceptos establecidos en Ley. Si son recurribles los actos administrativos que dimanen de la misma, es decir, el pago del tributo una vez abonado. Así que toca esperar la notificación sobre el impuesto, pero visto los instrumentos jurídicos en la Ley, a mí poco entendimiento, no habrá forma de desvirtuar la valoración que no es real ni objetiva sino en interpretación literal de la Ley, en sus supuestos objetivos tasados.
Evidentemente tendré que pagar y no sé cómo, el tributo con mora del 5 %. Va a repercutir en mi declaración de la Renta, porque está inflado la valoración por la Administración por estos métodos, al ser cada bien inmueble diferente y no es objetivamente real esa valoración, y no es real al precio del mercado en equilibrio.
Se me ocurrió escrito al homólogo del Diputado del Común, por vulneración del artículo 31 de la CE, en justicia material, por no ajustarse a una realiad objetiva sino imperativo legal alejado de una realidad objetiva, pero sé que no iría a nada ni llegaría a puerto… Y tampoco veo viable aún pagando un enfrentamiento contradictorio con técnico aparejador y TEAR
No sé cómo defenderme de ésto o atrasarlo.