Aclaradme una cosa, por favor. En España se interpone una demanda que es posterior a la alemana. Y, ante los tribunales españoles, se interpone una declinatoria. Habláis todo el rato de litispendencia y conexidad.
Para mí, la conexidad es un presupuesto, más que una cuestión procesal. Si no hubiera conexión alguna, por poner un ejemplo extremo, si yo demando a Pepe SL en Alemania porque no me paga una mercancía, y PEPE SL demanda al dueño del local donde desarrolla su actividad pq no cumple las obligaciones del arriendo, no existe conexión objetiva ni subjetiva.
Vayamos a la litispendencia. La figura de la litispendencia en el derecho procesal no se basa en una falta de competencia, sino que, existiendo dos órganos competentes que se ocupan de asuntos conexos , uno de ellos (el que empieza más tarde) debe archivar el asunto por peligro de que se produzcan pronunciamientos contradictorios. En ese caso, el
Demandado en el segundo juzgado, alegará la excepción procesal de litispendencia y por fuerza lo hará a través de la contestación de la demanda y se decidirá en la audiencia previa (si es un juicio ordinario civil).
En ocasiones, las leyes y normas procesales SI establecen normas competenciales en las que se declara la COMPETENCIA de un órgano judicial en base a ser el primero que “empieza”. Eso
Ocurre por ejemplo en el art 15 Lecrim (como foro residual) y es precisamente lo que tb hace el reglamento 1215/12.
Por tanto, el demandado en España , no hace uso de una excepción procesal de litispendencia en la
Contestación , sino que entiende que se trata de un defecto
De competencia , y por ello formula declinatoria.
No deja de ser una cuestión semántica, pero con diferente tratamiento procesal. Insisto: la litispendencia no discute la competencia: ambos tribunales
son competentes pero existe la posibilidad de pronunciamientos contradictorios . La norma del reglamento (prior tempore) es COMPETENCIAL y Esa es la excepción procesal que se alega: la falta de competencia .