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Autor Tema: Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018  (Leído 11097 veces)

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #100 en: 05 de Septiembre de 2018, 17:37:19 pm »
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Alguien que me ilumine con las respuestas de los casos practicos?

A mi tambien me hace falta iluminacion con los del primer parcial  :D espero que se porten y abran la mano a la hora de aprobarnos, aunque yo solo tenia un parcial me ha parecido un examen algo predecible pero todo depende de como valoren


Desconectado quecin

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #101 en: 05 de Septiembre de 2018, 17:59:15 pm »
Un caso sobre litispendencia internacional, y el otro sobre ejecución de una sentencia de un tribunal Europeo.

Desconectado Ever

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #102 en: 05 de Septiembre de 2018, 19:40:57 pm »
Yo en el primer caso he puesto que es aplicable el Reglamento 1215/2012 porque entra dentro de ámbito material y personal. He dudado entre litispendencia o conexidad, pero me he decidido por conexidad, explicando que para que se de la litispendencia debe haber identidad de partes, objeto y causa y que en este caso la causa es distinta (en un tribunal se pide que se obligue a cumplir la prestación del contrato y en otro se pide su invalidez).

En el segundo he puesto que es aplicable el Reglamento 1215/2012 porque la ejecución de la responsabilidad civil de una sentencia penal es materia civil, independientemente de que provenga de un órgano jurisdiccional penal. Y luego que se han pasado el derecho de defensa por el arco, y esas cosas.

¿Coincidimos más o menos?

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #103 en: 05 de Septiembre de 2018, 19:54:01 pm »
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Yo en el primer caso he puesto que es aplicable el Reglamento 1215/2012 porque entra dentro de ámbito material y personal. He dudado entre litispendencia o conexidad, pero me he decidido por conexidad, explicando que para que se de la litispendencia debe haber identidad de partes, objeto y causa y que en este caso la causa es distinta (en un tribunal se pide que se obligue a cumplir la prestación del contrato y en otro se pide su invalidez).

En el segundo he puesto que es aplicable el Reglamento 1215/2012 porque la ejecución de la responsabilidad civil de una sentencia penal es materia civil, independientemente de que provenga de un órgano jurisdiccional penal. Y luego que se han pasado el derecho de defensa por el arco, y esas cosas.

¿Coincidimos más o menos?

Tienes toda la razón con la conexidad, a mi me estaba chirriando la litispendencia pero no me quedaba tiempo para aclararme y lo puse sin caer en la conexidad. Pero cuando estaba poniendo que era litispendencia por ser entre las mismas partes y tal me quedé pinchada porque no era pero no me daba tiempo a cambiarlo así que espero que cuente al menos un poco por participar jajajaj
Traduttore, traditore.

Desconectado zipy_

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #104 en: 05 de Septiembre de 2018, 20:44:53 pm »
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Yo en el primer caso he puesto que es aplicable el Reglamento 1215/2012 porque entra dentro de ámbito material y personal. He dudado entre litispendencia o conexidad, pero me he decidido por conexidad, explicando que para que se de la litispendencia debe haber identidad de partes, objeto y causa y que en este caso la causa es distinta (en un tribunal se pide que se obligue a cumplir la prestación del contrato y en otro se pide su invalidez).

En el segundo he puesto que es aplicable el Reglamento 1215/2012 porque la ejecución de la responsabilidad civil de una sentencia penal es materia civil, independientemente de que provenga de un órgano jurisdiccional penal. Y luego que se han pasado el derecho de defensa por el arco, y esas cosas.

¿Coincidimos más o menos?

Tal cual lo he puesto yo  8) me encanta coincidir con alguien eso quiere decir que no vamos muy desencaminados..al 5 por lo menos espero jajajaja

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #105 en: 05 de Septiembre de 2018, 20:51:46 pm »
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Tienes toda la razón con la conexidad, a mi me estaba chirriando la litispendencia pero no me quedaba tiempo para aclararme y lo puse sin caer en la conexidad. Pero cuando estaba poniendo que era litispendencia por ser entre las mismas partes y tal me quedé pinchada porque no era pero no me daba tiempo a cambiarlo así que espero que cuente al menos un poco por participar jajajaj
Yo también dudé entre litispendencia y conexidad pero al final me decanté por la litispendencia ya que me acordé de una sentencia que leí haciendo unos casos prácticos, en la que decía que el TJUE había interpretado de una manera muy amplia el requisito de identidad de objeto y causa.
Os dejo lo que se explicaba:  La vía en esta dirección  se abrió, como  es sobradamente  sabido,  con la  STJUE de  8 de  diciembre  de  1987, asunto C-144/86,  Gubisch Maschinenfabrik, ECLI:EU:C:1987:528,  que consideró idénticas a estos efectos una demanda pretendiendo la nulidad  o la resolución  de un contrato  de compraventa  internacional y una demanda  de la parte  contraria  que pretende  la ejecución  del mismo contrato. Este criterio  de identidad  sustancial  se ha mantenido  de forma invariable  con posterioridad:  cfr., v.g.,  STJUE de  6 de  diciembre  de  1994, asunto  C-406/92,  Tatry, ECLI:EU:C:1994:400;  STJUE de  19  de  mayo  de  1998,  asunto C-351/96,  Drouot assurances, ECLI:EU:C:1998:242;  STJUE de  8 de  mayo  de  2003, asunto  C-111/01,  Gantner  Electronic, ECLI:EU:C:2003:257;  STJUE de 14 de octubre  de 2004, asunto C-39/02,  Mærsk Olie  & Gas, ECLI:EU:C:2004:615;  STJUE de 25 de octubre de 2012, asunto C-133/11,  Folien  Fischer  y  Fofitec, ECLI:EU:C:2012:664;  o STJUE de 19 de diciembre  de 2013, asunto C-452/12,  Nipponkoa Insurance Co. (Europe) Ltd., ECLI:EU:C:2013:858.  En varias de ellas, el  Tribunal consideró que concurría  identidad  de objetos entre  un proceso en que se ejercita  una acción  declarativa  negativa  de la responsabilidad de un sujeto y un proceso en que se reclama el cumplimiento de esa hipotética responsabilidad. 3   STJUE de 22 de octubre de 2015,  asunto C-523/14,  Aannemingsbedrijf  Aertssen, ECLI:EU:C:2015:722.

Desconectado quecin

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #106 en: 05 de Septiembre de 2018, 21:49:53 pm »
En la conexidad, no se da identidad de partes.
En cualquier caso, la solución es igual, prioridad temporal, excepto si existe sumisión tácita, que no es el caso, debido a la impugnación de competencia. Suspensión  del procedimiento por el tribunal español, hasta que los tribunales alemanes, se declaren incompetentes. Al tener que controlar su competencia ( no cumple la demanda en alemania ningún foro). Finalmente conocerán del asunto los tribunales españoles, excepto si el demandante español comparece en alemania sin impugnar su competencia.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #107 en: 05 de Septiembre de 2018, 21:51:21 pm »
Con esa jurisprudencia está claro que es litispendencia. ¿Viene en el libro?

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #108 en: 05 de Septiembre de 2018, 22:54:25 pm »
Yo he puesto:

1º Litispendencia 1215/2012, prioridad en el tiempo y que acudir para la declinatoria no tiene efecto de sumisión tácita. También dudé con conexidad y hasta con reconocimiento incidental.

2º Caso jodido bajo mi modo de ver, y mal planteado. Creo que pedían 1215/2012 y alternativamente TEE (no puse el TEE, caí luego). Pero el hecho de que sea la parte deudora la que pregunta es lo que lo hace mal planteado (va a llamar al que atropelló para imponer la forma que desea?) no sé, o me hago la picha un lío o qué se yo. 1215/2012 y domicilio  del ejecutado.

Me da la impresión de que siempre quieren rizar el rizo, y que los casos de años anteriores que son simples y mecánicos les saben a poco.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #109 en: 05 de Septiembre de 2018, 22:57:32 pm »
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Con esa jurisprudencia está claro que es litispendencia. ¿Viene en el libro?
En el manual no viene nada, se limitan a darte la definición sin entrar en más detalle,tanto en la litispendencia como en la conexidad, por eso pienso que no es un error grave y razonándolo no será determinante el decantarse por una u otra opción.

Desconectado frankserpico

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #110 en: 05 de Septiembre de 2018, 23:04:22 pm »
En aquellos casos en que exista identidad de objeto y de causa pero no identidad de partes no existe litispendencia, por ello, el demandado no puede presentar una excepción procesal por litispendencia. En este caso hay que aplicar la conexidad.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #111 en: 06 de Septiembre de 2018, 18:01:51 pm »
Alguien comenta el examen del segundo parcial? el caso práctico de la sucesión intestada
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #112 en: 07 de Septiembre de 2018, 11:15:40 am »
En primer lugar, gracias por el debate sobre los casos prácticos del primer parcial. En mi opinion es Litispendencia, no entiendo que no haya identidad de partes, son dos empresas que se demanadan mutuamente. La causa sobre la que se demandan en mi opinion es la misma, un contrato que tienen entre ellas, si bien es cierto que varian el motivo al final la resolución es sobre un mismo tema, la validez o no del contrato. Así es como lo vi yo. Lo que si que tuve serias dudas es sobre quien era competente, ya que si nada se dice el tribunal que debe conocer es el del domicilio del demandado, y ambas empresas lo presentan en su propio domicilio...
Respecto de la segunda pregunta: yo en el primer apartado puse Bruselas i refundido y TEE. En el segundo apartado puse que el derecho de defensa se lo han saltado por completo al no oir a los abogados de la defensa. Creo que en esto coincidimos casi todos no ??
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #113 en: 07 de Septiembre de 2018, 12:34:15 pm »
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En primer lugar, gracias por el debate sobre los casos prácticos del primer parcial. En mi opinion es Litispendencia, no entiendo que no haya identidad de partes, son dos empresas que se demanadan mutuamente. La causa sobre la que se demandan en mi opinion es la misma, un contrato que tienen entre ellas, si bien es cierto que varian el motivo al final la resolución es sobre un mismo tema, la validez o no del contrato. Así es como lo vi yo. Lo que si que tuve serias dudas es sobre quien era competente, ya que si nada se dice el tribunal que debe conocer es el del domicilio del demandado, y ambas empresas lo presentan en su propio domicilio...
Respecto de la segunda pregunta: yo en el primer apartado puse Bruselas i refundido y TEE. En el segundo apartado puse que el derecho de defensa se lo han saltado por completo al no oir a los abogados de la defensa. Creo que en esto coincidimos casi todos no ??
Muy parecido lo vi yo. En el primer supuesto, litispendencia ya que hay identidad de partes y de causa y aunque el objeto no es estrictamente el mismo, la jurisprudencia del TJUE lo considera,en estos casos, litispendencia. La otra pregunta del caso creo que se refiere a qué texto determina la competencia internacional no si son competentes unos u otros. Para mí la respuesta sería el R 1215/2012, aunque respondiendo a lo que dices de si serían competentes los tribunales españoles, lo serian en base a los foros especiales ya que el contrato debe celebrarse en España.
El segundo caso creo que tienes razón, R1215/12 y TEE ( aunque éste último se me pasó por ir deprisa ). Y la segunda pregunta cité el art 45 del R. y en el caso concreto del supuesto la vulneración del derecho de defensa.
Espero que, al menos, esté para aprobar porque, para mi gusto, es de las asignaturas más odiosas de la carrera. Suerte!

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #114 en: 08 de Septiembre de 2018, 15:38:45 pm »
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Muy parecido lo vi yo. En el primer supuesto, litispendencia ya que hay identidad de partes y de causa y aunque el objeto no es estrictamente el mismo, la jurisprudencia del TJUE lo considera,en estos casos, litispendencia. La otra pregunta del caso creo que se refiere a qué texto determina la competencia internacional no si son competentes unos u otros. Para mí la respuesta sería el R 1215/2012, aunque respondiendo a lo que dices de si serían competentes los tribunales españoles, lo serian en base a los foros especiales ya que el contrato debe celebrarse en España.
El segundo caso creo que tienes razón, R1215/12 y TEE ( aunque éste último se me pasó por ir deprisa ). Y la segunda pregunta cité el art 45 del R. y en el caso concreto del supuesto la vulneración del derecho de defensa.
Espero que, al menos, esté para aprobar porque, para mi gusto, es de las asignaturas más odiosas de la carrera. Suerte!
Igualmente mucha suerte! A mi que me pongan un cinco que con este parcial acabo con el grado. La suerte esta echada... toca esperar... Que tengan piedad y lo saquen en un tiempo razonable
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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #115 en: 08 de Septiembre de 2018, 21:29:30 pm »
Estamos esperando por ésta asignatura, para terminar el grado, esperemos que corrijan rápido, y podamos dar por terminado este periodo. Suerte

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #116 en: 08 de Septiembre de 2018, 22:14:53 pm »
Aclaradme una cosa, por favor. En España se interpone una demanda que es posterior a la alemana. Y, ante los tribunales españoles, se interpone una declinatoria. Habláis todo el rato de litispendencia y conexidad.

Para mí, la conexidad es un presupuesto, más que una cuestión procesal. Si no hubiera conexión alguna, por poner un ejemplo extremo, si yo demando a Pepe SL en Alemania porque no me paga una mercancía, y PEPE SL demanda al dueño del local donde desarrolla su actividad pq no cumple las obligaciones del arriendo, no existe conexión objetiva ni subjetiva.

Vayamos a la litispendencia. La figura de la litispendencia en el derecho procesal no se basa en una falta de competencia, sino que, existiendo dos órganos competentes que se ocupan de asuntos conexos , uno de ellos (el que empieza más tarde) debe archivar el asunto por peligro de que se produzcan pronunciamientos contradictorios. En ese caso, el
Demandado en el segundo juzgado, alegará la excepción procesal de litispendencia y por fuerza lo hará a través de la contestación de la demanda y se decidirá en la audiencia previa (si es un juicio ordinario civil).

En ocasiones, las leyes y normas procesales SI establecen normas competenciales en las que se declara la COMPETENCIA de un órgano judicial en base a ser el primero que “empieza”. Eso
Ocurre por ejemplo en el art 15 Lecrim (como foro residual) y es precisamente lo que tb hace el reglamento 1215/12.

Por tanto, el demandado en España , no hace uso de una excepción procesal de litispendencia en la
Contestación , sino que entiende que se trata de un defecto
De competencia , y por ello formula declinatoria.

No deja de ser una cuestión semántica, pero con diferente tratamiento procesal. Insisto: la litispendencia no discute la competencia: ambos tribunales
son competentes pero existe la posibilidad de pronunciamientos contradictorios . La norma del reglamento (prior tempore) es COMPETENCIAL y Esa es la excepción procesal que se alega: la falta de competencia .

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #117 en: 08 de Septiembre de 2018, 22:42:59 pm »
Dicho de otra forma: la litispendencia supone que no se pone en duda la competencia del órgano judicial alemán sino el peligro de que la sentencia que allí se dicte, si no se detiene el procedimiento español, sea contradictoria con la que se dicte en España. Ante esa eventualidad el demandado en España podría alegar litis pendencia, cuestión formal, PERO NUNCA EN DECLINATORIA , sino en la contestación de la demanda en el procedimiento español y, si se estimara, se sobreseería el proceso sin carácter de cosa juzgada material y el procedimiento alemán continuaría hasta sentencia.

En cambio, yo entiendo que en este supuesto no se ha de discutir la posibilidad de litispendencia por posibles pronunciamientos contradictorios que podrían dictarse, gracias a que que el propio reglamento europeo establece una norma competencial de prior in tempore para evitar precisamente estas situaciones transformando la cuestión procesal en una mera alegación de falta de competencia internacional. Por eso se formula declinatoria (que tb es una cuestión procesal) y no la excepción de litis pendencia en la contestación de la demanda.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #118 en: 09 de Septiembre de 2018, 10:52:34 am »
El R. 1215/12 regula en diferentes artículos, la solucion al caso. En primer lugar, los tribunales españoles deben suspender el procedimiento (no desestimarlo), en virtud de la prioridad temporal (itispendencia), artículos 29 y 31.1.
A continuación, el tribunal aleman, según el art. 28, comprobará su competencia ( la única sería la sumisión tácita), si no puede justificar su competencia en base a algún foro( no es el domicilio del demandado ni el lugar de cumplimiento de la obligación), se declarará incompetente.
Y al final el tribunal español, se podría declarar competente en virtud del foro especial del art. 7.1.

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Re:Hilo Oficial Internacional Privado septiembre 2018
« Respuesta #119 en: 09 de Septiembre de 2018, 13:46:12 pm »
Bueno, es mi opinión.