Vale, he vuelto a mirar y la 6 no es la B, pero sigo creyendo que tampoco puede ser la A, porque el artículo 12 del Reglamento 2201/2003 dice que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda: a) cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor
Por lo tanto, según este artículo el tribunal español sí tendría competencia en “responsabilidad parental”, o sea custodia.
Vuelvo a poner aquí la pregunta de la que hablo para que la veáis:
Una pareja de españoles con residencia habitual en Múnich tiene dos hijos. La esposa vuelve a España con la intención de interponer ante los Tribunales españoles una demanda de divorcio en la que solicita la custodia en exclusiva sobre los hijos. Establecida la competencia judicial internacional español para conocer del divorcio:
A) No tendría competencia judicial internacional para conocer sobre el derecho de custodia dado que los menores residen en Múnich.
B) Tendría competencia judicial internacional para conocer sobre el derecho de custodia dado que los menores son españoles.
C) Tendría competencia judicial internacional para conocer sobre el derecho de custodia dado que el tribunal que asume la competencia para el divorcio siempre tiene que conocer el derecho de custodia que se solicita.