Buenos días
Os escribo porque me ha surgido un caso sobre la reducción del 60% de viviendas cuando el arrendatario es una fundación, y este la destina a sus programas de vivienda para personas dentro de los programas estatales que tienen de ayudas. Esta persona, lleva aplicando la reducción desde que la alquiló en el año 2017, pero este año, le ha venido un requerimiento de esta información.
- Justificantes de que el inmueble arrendado está destinado exclusivamente a vivienda.
- Aportar contrato de alquiler para comprobar que le corresponde la reducción por constituir vivienda
habitual.
Se le aporta el contrato de arrendamiento en favor de la fundación, por una duración de 5 años y con el objeto de alquiler será literalmente "destinada al alojamiento gratuito de las personas beneficiarias de los programas beneficiarias de los programas de carácter social que la entidad tiene reconocidos, siendo estas personas consideradas en riesgo de exclusión social y vulnerabilidad. Dichas personas tendrán en el inmueble arrendado su domicilio, satisfaciendo la necesidad de vivienda de las mismas, por el tiempo que determine la arrendataria".
Examinada la documental aportada, le hacen una propuesta de liquidación suprimiendo la reducción aplicada por los siguientes motivos.
"Tras recibir la documentación, vemos que su contrato de arrendamiento está a nombre de persona jurídica. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
arrendamientos urbanos (EDL 1994/18384) (BOE de 25 de noviembre), cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, se aplicará la reducción que deberá operar sobre el saldo positivo de los rendimientos netos. No resultará de aplicación dicha reducción en el supuesto en el que el bien se arriende a una persona jurídica, ya que, en este caso, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte de esta última, no constituye la vivienda del arrendatario.
En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que, por los hechos y términos del objeto del contrato de arrendamiento, quede acreditado, que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento.
En su caso en concreto, el contrato de alquiler está a nombre de la Fundación , no de las personas que la habitan.
Por ello, le enviamos propuesta de liquidación provisional, en la cual hemos eliminado dicha reducción."
Como no esta de acuerdo se presentan alegaciones, en este sentido.
1º El objeto y duración queda reflejado , es decir duración caracter permanente 5 años, y el objeto destino vivienda.
2º Que la ley de IRPF no hace distinción de si el arrendatario es persona física o jurídica, único requisito que se destine a vivienda. Interpretación de las normas Ley General Tributaria Art. 12.1, nos remite al artículo 3 C.C.
3º Analogía por el criterio empleado por la Dirección General de Tributos , exención de IVA por actuar como consumidor final y no actuar como empresario, por el carácter finalista, solo si el objeto del contrato es el de vivienda aplica la exención, no en otro caso.
4º Resolución del TEAC 5138/2013 que resuelve que es procedente la aplicación de la reducción prevista en el art.23.2 de la LEY DE IRPF , cuando siendo el arrendatario una persona jurídica , quede acreditado que el inmueble se destine a vivienda de determinadas personas físicas.
A estas alegaciones, le notifica una resolución con liquidación provisional. Cambiando un poco las motivaciones originarias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (EDL 1994/18384) (BOE de 25 de noviembre), cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, se aplicará la reducción que deberá operar sobre el saldo positivo de los rendimientos netos. No resultará de aplicación dicha reducción en el supuesto en el que el bien se arriende a una persona jurídica, ya que, en este caso, con independencia de la posterior utilización de la vivienda por parte de esta última, no constituye la vivienda del arrendatario.
En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que, por los hechos y términos del objeto del contrato de arrendamiento, quede acreditado, que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento.
En su caso en concreto, el contrato de alquiler está a nombre de la Fundación , no de las personas que la habitan.
Por ello, le enviamos propuesta de liquidación provisional, en la cual hemos eliminado dicha
reducción.
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En la cláusula 2 del contrato de arrendamiento suscrito entre el contribuyente y la entidad Fundación, se recoge --- que la vivienda servirá para alojamiento gratuito de las personas beneficiarias de los programas de carácter social que la entidad tiene reconocidos. Dichas personas tendrán en el inmueble arrendado su domicilio satisfaciendo la necesidad de vivienda de las mismas por el tiempo que determine la arrendataria (Fundación).
La reducción procede cuando el destino primordial de la vivienda sea el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
El cumplimiento del requisito de que el inmueble se destine a vivienda debe queda perfectamente acreditado por los hechos y términos del contrato de arrendamiento.
Siempre que en cada caso concreto haya quedado debidamente acreditado que se trata del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda como residencia o morada PERMANENTE de una persona física se da cumplimiento a la condición necesaria para la práctica de la citada reducción.
La reducción no procede en los supuestos de arrendamiento de viviendas para temporadas, sean de verano u otras, como el caso de arrendamientos a estudiantes, profesores o como pueda ser en este caso a personas vulnerables.
En este caso concreto al no poderse acreditar suficientemente el periodo de tiempo en el que el inmueble pueda servir de residencia de sus destinatarios, se considera que estamos en presencia de un arrendamiento de temporada resultando improcedente la práctica de reducción.
Por ello, desestimamos sus alegaciones y emitimos liquidación provisional en los mismos términos de la propuesta.
El acreditar la persona determinada no puedo porque por la Ley de Protección de Datos, las personas beneficiarias son objeto de mayor protección y si acaso, entiendo que debería ser Hacienda el que requiera a la Fundación dichos datos.
Por otro lado, en cuanto a la duración, he visto algún criterio respecto al alquiler de vivienda a estudiante por un periodo de más de un año. En este caso, la vivienda se cede por 9 meses que posiblemente se pueda prorrogar. Aunque en mi opinión y criterio, entiendo que el artículo [/size]23.2 la Ley de IRPF , el único condicionante que indica es el destino de vivienda, no establece duración ni si es persona jurídica o persona física la arrendataria. No se si solicitando un certificado a la fundación, valdría para algo.
Alguien ha tenido algún caso similar por no decir igual, o si me puede dar algún punto de vista distinto que yo no haya alcanzado a ver.
Muchas gracias y disculpar por el rollo.
Un saludo