Lo veo una determinación bastante escasa, con los mismos efectos que si no la incluyes como cáusula en el convenio, ya que en defecto de previsión expresa, no se exime al progenitor no custodio de la obligación de contribuir a los gastos extraordinarios necesarios.
El concepto de lo que pueden ser gastos extraordinarios no ha sido fijado legalmente, nada dice el CC, de forma que su delimitación debe hacerse por exclusión, al considerarlos todos aquellos que no son ordinarios (se entiende por alimentos no sólo la comida, sino todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho, el alojamiento, el vestido y la asistencia médica. También se incluye dentro de los alimentos, la educación e instrucción cuando se trate de menores o mayores de edad, que no han terminado su formación, e incluso los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma.), por la interpretación a sensu contrario del art.142 CC 38 . La jurisprudencia ha definido en diversas ocasiones los gastos extraordinarios reclamables, y así, la SAP de Guipúzcoa, sección 3ª, de 30 de enero de 2001 39 , indicó que “ Se entiende por gastos extraordinarios los que, por su inhabitualidad y cuantía, exceden del ámbito ordinario de los gastos y de ejercicio de la patria potestad y, por tanto, deben ser decididos por ambos cónyuges o responden a situaciones de urgente necesidad ”.
PÉREZ MARTÍN , clasifica los gastos extraordinarios en cuatro grupos:
Imprescindibles: Producidos por enfermedades de los hijos, como son los gastos farmacéuticos, de desplazamiento hasta el centro médico, silla de ruedas o elementos ortopédicos.
Necesarios: Gastos odontológicos, como la implantación de prótesis, ortodoncia, endodoncia, aunque no estén cubiertas por la Seguridad Social, ya que habitualmente suelen, al darse con asiduidad, pactarse de común acuerdo por ambos progenitores.
Accesorios: Intervenciones médico-quirúrgicas, si cubiertas por la Seguridad Social, se practica en centro privado a criterio de un progenitor.
Complementarios: Viajes, cursos de enseñanza en el extranjero, clases particulares de música o danza u otras actividades extraescolares prescindibles.
Conforme a esta clasificación, el autor citado, indica que los dos primeros pueden hacerse efectivos por vía judicial en caso de impago y al 50 % por ambos progenitores, respecto de los accesorios, deberá analizarse el caso concreto al objeto de valorar si deben abonarse , y en cuanto a los complementarios, al no considerarse necesarios para el desarrollo del menor, no deberían reclamarse, al menos, judicialmente.
Creo, en esta línea, que una buena determinación de los gastos extraordinarios en convenio debería reflejar lo que tu pareja y tú determinéis con respecto a la inclusión como tales de todos o parte de los expuestos por PÉREZ MARTÍN (imprescindibles, necesarios, accesorios y complementarios), atendiendo al bienestar de vuestra hija y considerando lo que más le beneficie.
Espero haberte ayudado. Un saludo