Pues como que sí hay retroactividad, no total, máxima o absoluta, sino de grado medio o impropia.
Hay que tener en cuenta 2 fechas:
1º.- 27 de julio de 2005.
2º.- 20 de noviembre de 2006 (fecha de entrada en vigor).
Se aplicará retroactivamente a aquellos expedientes pendientes de resolución o que se inicien a partir del 27 de julio de 2005, excepto si han adquirido firmeza (mediante sentencia -y ésto es clave-) en el momento de entrada en vigor (20 de noviembre de 2006).
Por tanto, un expediente que a fecha de 27 de julio de 2005 se iniciara o ya estuviera pendiente de resolución administrativa o judicial, pero que a fecha de 20 de noviembre de 2006 ya estuviera resuelto por sentencia judicial firme no se beneficiará de los efectos retroactivos de la ley.
Conclusión, que si interpretamos la Disposición Transitoria Única (Punto 4) de forma literal, habrá que concluir que si los expedientes iniciados o pendientes de resolución a fecha de 27 de julio de 2005 han finalizado en vía administrativa antes del 20 de noviembre de 2006, pero cabe contra ellos acción en vía jurisdiccional podrán acogerse al instituto de la retroactividad (aunque igual estos supuestos se darán en contadas ocasiones).
Saludos